Sentencia N° 535 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 535, Exp. 15-0237, 08/05/2015
Expediente15-0237
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-05-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de mayo de 2015, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Glenda Guevara, en representación de Héctor González Pérez, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Carabobo, que había declarado sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala argumentó que la revisión constitucional es un mecanismo excepcional y que la decisión impugnada no vulneraba derechos fundamentales ni constituía un error en la interpretación de la Constitución.
Extracto de la motiva
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Tecno Talleres Leugim, C.A. Ahora bien, para decidir se observa que: En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En este orden de ideas, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Glenda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ, de la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.