Sentencia N° 521 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 521, Exp. 05-0994, 13/03/2006
Expediente05-0994
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-03-13
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional se pronuncia sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. La Sala concluye que la competencia corresponde al mencionado Juzgado, ya que la acción de amparo que generó los honorarios ya fue decidida por esta Sala. Por lo tanto, se declara incompetente y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido observa lo siguiente: En sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005 (Caso Gustavo Guerrero Eslava y otro), esta Sala señaló lo siguiente: “El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. (omissis) Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’. Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados MANUEL GRIMÁN y MOISÉS MEDINA, y declara que el competente para conocer dicho juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.