Sentencia N° 520 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de octubre de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0520, Exp. 19-0428, 14/10/2021
Expediente19-0428
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. respecto a una sentencia dictada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar. La solicitud se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso y a la garantía de igualdad ante la ley, así como en la supuesta incompetencia de la Inspectora del Trabajo que dictó la providencia administrativa impugnada.
La Sala, tras examinar los argumentos y antecedentes del caso, determinó que no existían razones que justificaran el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, concluyendo que la decisión del Juzgado Superior fue correcta y que no se incurrió en los vicios denunciados. Por lo tanto, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud y publicó su decisión, archivando el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida incurrió en [m]otivación errónea, ya que el a quo al decidir por un lado sobre la incompetencia de la Inspectora del Trabajo por pronunciarse sobre cuestiones de derecho, y por otro, sobre la incompetencia territorial para decidir sobre hechos que est[án] fuera de su jurisdicción, se apartó del correcto análisis de derecho de las argumentaciones hechas por las partes, de allí que no realizara una debida motivación. En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en [s]entencia Nº 444 de fecha 14 de abril de 2011, al respecto estableció: (…) Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa es[a] [a]lzada, a realizar las siguientes consideraciones: Así las cosas, luego de examinar lo delatado, observa quien a[llí] decide, que contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., el a quo analizó tanto el libelo, como la contestación, sirviéndose además del acervo probatorio insertos a los autos, lo que lo condujo a declarar improcedente lo denunciado referido a las incompetencias del ente administrativo, ya que determinó por un lado que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar si (sic) era competente territorialmente para conocer del referido asunto y que lo solicitado ante dicho órgano administrativo si (sic) versaba sobre condiciones de trabajo y no sobre normas de derecho. Por lo tanto, se puede establecer que de una u otra forma las consideraciones del a quo si (sic) guardan relación con lo alegado por las partes y con las excepciones opuestas, de allí que la inconformidad de quien recurre en apelación no es otra que, con la conclusión a la cual éste arrib[ó], en consecuencia se declara improcedente la presente delación, en tal sentido el a quo no incurrió en el vicio delatados (sic). Así se decide. En este orden de ideas, en relación al vicio denunciado de [c]itrapetita como infringido, por cuanto el a quo omitió pronunciarse sobre el hecho que la Inspectora llegó a una conclusión totalmente diferente al asunto debatido dentro del procedimiento de reclamo, de allí que la providencia estuviere afectada por falso supuesto de hecho, al respecto, es[a] [a]lzada precisar (sic) hacer las siguientes consideraciones: (…) [S]e constata de la sentencia parcialmente transcrita, que el a quo contrariamente a lo argüido por el recurrente verificó que el acto administrativo de efectos particulares constituido por la [p]rovidencia [a]dministrativa N° 2016-33 no estaba incurso en falso supuesto de hecho, por lo que dejó establecido lo siguiente ‘(…) que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, cosa que no ocurrió en el proceso administrativo, no pudiendo desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en su [p]rovidencia, la representación judicial recurrente, muy por el contrario aceptando las probanzas consignadas en autos donde se evidencia claramente lo denunciado por los accionantes en sede administrativa, en consecuencia, es forzoso para es[e] sentenciador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho…’. En razón de lo antes expuesto, es[a] [a]lzada constata que yerra el recurrente al pretender delatar como vicio que lo sentenciado por el a quo no fue congruente con lo reclamado, de allí que se declare sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional planteada. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Bernabé Pérez Castaño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.