Sentencia N° 52 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 52, Exp. 10-0297, 16/02/2011
Expediente10-0297
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que había declarado con lugar una demanda de jubilación presentada por Silvio Enrique Sánchez Queipo contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela. La revisión se fundamentó en la alegación de que el juzgado había incurrido en un error al aplicar retroactivamente la Constitución de 1999 y al sumar tiempo de servicio no efectivamente trabajado para otorgar el beneficio de jubilación.
La Sala determinó que el juzgado superior actuó ajustado a derecho al considerar la Convención Colectiva y la normativa vigente en el momento de la decisión. Sin embargo, se concluyó que la decisión de adicionar tiempo no trabajado a la antigüedad del demandante vulneraba la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por lo que se declaró con lugar la solicitud de revisión y se anuló el fallo impugnado.
Finalmente, se ordenó a otro tribunal superior que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el demandante, garantizando así el respeto a sus derechos laborales.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’. En este orden, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado, y con lugar la demanda por reclamo del beneficio de jubilación. Para fundamentar la solicitud de revisión los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la violación al principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió juzgar la situación de hecho y sus consecuencias jurídicas bajo el amparo del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para la fecha en que se suscribió el Acta-Convenio, a la cual se acogió el demandante, estaba vigente la Constitución de 1961, y, por otra parte, no debió adicionar a la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido desde la fecha que la autoridad administrativa citó a su representada por el reclamo del beneficio de jubilación, es decir, desde el 22 de enero de 2002, con el objeto de que cumpliese con el requisito de tiempo de servicio dispuesto en la nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi y Alfredo Abou-Hassan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ANULA dicha decisión. En consecuencia, se ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Silvio Enrique Sánchez Queipo, en el curso de demanda que por reclamo de jubilación intentó contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, en acatamiento a lo establecido en este fallo, para lo cual deberá requerir el expediente original al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.