Sentencia N° 517 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de abril de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 517, Exp. 10-1198, 12/04/2011
Expediente10-1198
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-04-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, desestima la solicitud de revisión presentada por Antonio José Castellanos Rodríguez, quien impugnó una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar un recurso de apelación. La Sala argumenta que la revisión no constituye una nueva instancia y que la decisión impugnada no contradice preceptos constitucionales ni jurisprudencia establecida, por lo que no se evidencia un error grotesco en la interpretación de la norma.
Extracto de la motiva
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: Ya es criterio reiterado de esta Máxima Instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin. Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada. Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado Manuel R. Angarita S., apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, supra identificado, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada el 21 de octubre de 2009, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que “había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que habíamos interpuesto a favor de mi (su) representado, acordando la nulidad del acto administrativo DG-055-06 de fecha 24 de Agosto de 2006 y la reincorporación de mi (su) poderdante a su cargo de detective o a otro de similar o igual jerarquía, así como al pago de sus sueldos dejados de percibir”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.