TSJ/SC, Sent. N° 514, Exp. 10-0024, 02/06/2010
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales. Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de las solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado el 8 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el aquí accionante contra la empresa Línea, S.A. (LISA) y, en consecuencia, se confirmó dicho fallo. El solicitante fundamentó su acción al expresar que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “desconoció y desechó la cédula marina” al no darle valor probatorio y que, según alegó, demostraba que el contrato laboral firmado con la empresa Línea, S.A., (LISA), era a tiempo indeterminado por lo que no podía considerarse que era un trabajador ocasional, tal como fue establecido por el referido tribunal. Ahora bien, se aprecia del estudio de las actas procesales que los argumentos esgrimidos por el accionante en la presente solicitud de revisión van dirigidos contra la errada valoración de las pruebas por parte del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –según alega-, quien conoció en apelación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta. Al respecto, se observa que el solicitante entre otras cosas expresó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “(…) desconoció y desechó la cédula marina, lo que también había sido reclamado al superior sin efecto alguno, y ante quien se apeló el fallo, porque se señaló de la recurrida, que sin darle a la prueba de cédula marina, el carácter que tiene una prueba idónea, por cuanto demostraba claramente las situaciones fácticas indicadas en el libelo (…)”. Ello así, se advierte que el accionante pretende que ante esta Sala se revisen nuevamente los argumentos que fueron expuestos ante los tribunales de instancia los cuales, según pudo constatar la Sala, dieron respuesta a sus pretensiones. Efectivamente, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la parte motiva del fallo sometido a revisión, expresó que: “Adicionalmente quien juzga debe señalar con respecto a la Cédula Marina promovida por la parte demandante que la misma no concuerda con los hechos fácticos narrados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que el actor alega que su ‘jornada laboral comenzaba siempre los días sábado a las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del sábado siguiente de manera continuada, por lo que laboraba en la semana 24 horas por siete (7) días, es decir, ciento sesenta y ocho (168) horas, que comprendían a su vez, 21 guardias de ocho (8) horas de manera simultánea, lo que debía generar catorce (14) días de descanso, pero la empresa solo le dejaba sin trabajar y sin pago alguno de ello ubicando otro personal que trabajaría el tiempo que quedaba fuera de labores, es decir por los 14 días siguientes’, además que en dicha Cédula Marina no se puede verificar los días de embarque y desembarque, sino que durante dicho período tenía el permiso correspondiente para formar parte de la tripulación, habida cuenta que de los recibos de pago se evidencia que el actor laboró hasta el 11 de octubre de 2006, período éste que no aparece reflejado en la Cédula Marina, por lo que dicha documental no le crea convicción a esta Alzada respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa”. Asimismo se apreció, que dicho tribunal fundamentó el carácter de trabajador ocasional del solicitante en revisión, al establecer que “Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO FERREIRA para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que el trabajador no laboraba en un sistema de guardias como lo alegan en su libelo de demanda, y su labor no era prestada en forma continúa para la empresa demandada”.