Sentencia N° 5084 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 5084, Exp. 05-1894, 15/12/2005
Expediente05-1894
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la solicitud de revisión de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y el Juzgado Tercero Superior. Los solicitantes argumentaron que la decisión de declarar sin lugar la demanda interpuesta por ellos y otros trabajadores era incorrecta, alegando que no se les había dado el debido proceso y que la prescripción de la acción no debía aplicarse en su caso. Sin embargo, la Sala determinó que la revisión no se enmarca dentro de la finalidad de la solicitud y desestimó la misma.
Extracto de la motiva
Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de febrero de 2004, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2004, que declaró “(…) desistida la apelación intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, interpuesta por los solicitantes en contra de la mencionada sentencia del 16 de febrero de 2004. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos Renny Segundo Anahole Duarte e Imber Alberto Torres Rojas, asistidos por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 16 de febrero de 2004, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2004, que declaró “(…) desistida la apelación intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, interpuesta por los solicitantes en contra de la mencionada sentencia del 16 de febrero de 2004. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.