Sentencia N° 505 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 505, Exp. 14-0071, 22/05/2014
Expediente14-0071
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-22
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 22 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas en representación de Luis Alberto Zapata Gámez. La solicitud se refería a una sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que había declarado parcialmente con lugar una apelación interpuesta por la parte demandante en un caso de cobro de prestaciones sociales.
La Sala argumentó que la revisión de sentencias es una vía extraordinaria y que su negativa no constituye violación del derecho a la defensa. Se destacó que la decisión cuestionada no incurrió en excesos interpretativos ni violó derechos o principios constitucionales, y que el juez actuó dentro de su libre arbitrio al desestimar las defensas expuestas por la parte solicitante.
Finalmente, se enfatizó que la revisión no debe ser entendida como un medio ordinario de impugnación, sino como un mecanismo excepcional, y que la solicitud no contribuyó a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
La revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Al respecto, la sentencia N.° 93 de esta Sala Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es: “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO ZAPATA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.207.923, de la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.