Sentencia N° 499 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 499, Exp. 15-0161, 30/06/2016
Expediente15-0161
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2016-06-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de normas constitucionales y legales planteada por representantes del Sindicato Único de Trabajadores de Aluminio del Caroní. La solicitud se centró en el alcance de los artículos 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 89 de la Constitución. La Sala declaró inadmisible la solicitud, argumentando que los recurrentes no demostraron un interés jurídico actual y que la interpretación solicitada ya había sido resuelta en decisiones anteriores.
Extracto de la motiva
La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos: 1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales. 2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4. (...) entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno. 5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican. 7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido. Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación interpuesto e INADMISIBLE la solicitud de interpretación formulada por los ciudadanos HENRY ARIAS, CARLOS GALINDO, JUAN CARLOS MOYA, MIGUEL EKAR, CÉSAR BOLÍVAR, DENNYS SUCRE, LARRY BLANCO, DIEGO CASTRO, RÓMULO MEZONES y GLEXIS CABRERA, actuando en su propio nombre, como trabajadores de la empresa del Estado C.V.G. ALCASA C.A., y en su carácter de representantes legales, estatutarios y miembros del comité ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA Y DEMAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.