Sentencia N° 4989 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4989, Exp. 05-1521, 15/12/2005
Expediente05-1521
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un amparo constitucional interpuesto por Carmen Victoria Mudarra contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre, debido a la negativa de esta última a cumplir con una providencia administrativa que ordenaba su reenganche y el pago de salarios caídos. La Sala se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre varios tribunales que se habían declarado incompetentes para conocer del caso. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo.

Extracto de la motiva

En el presente caso el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Victoria Mudarra, en razón de la negativa de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre (FUNDACOMÚN-SUCRE), a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 76-04 del 14 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana. Pues bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: 'Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.' Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA MUDARRA, ya identificada, asistida por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609, contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal Sucre (FUNDACOMÚN-SUCRE), antes identificada, en virtud de su negativa a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 76-04 del 14 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Palabras clave

amparo constitucionalreenganchesalarios caídoscompetenciafundacióntrabajoprovidencia administrativa

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