Sentencia N° 471 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de abril de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0471, Exp. 23-0922, 02/04/2025
Expediente23-0922
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-04-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Ángelo Cutolo, apoderado de Toyota de Venezuela, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación era inadmisible debido a la falta de legitimación del abogado que la interpuso, ya que no presentó el poder correspondiente en original o copia certificada. Además, se negó la homologación del desistimiento solicitado por la abogada Génesis Díaz.

Extracto de la motiva

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid., sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Vid. sentencia de la Sala Nº 1.198 del 16 de junio de 2006). Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “[s]erán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. En este sentido, al ser perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que el artículo 263 prevé que: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Sumado a lo anterior también es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, teniendo en consideración los presupuestos procesales antes descritos esta Sala constata al expediente, que cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30), copia simple del instrumento poder con el cual la abogada Génesis Díaz pretende demostrar su representación judicial, sin embargo, no se verifica que el mismo haya sido presentado en original o, en su defecto, copia certificada. En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar si bien se requirió de manera expresa que el Tribunal dejase constancia de haber tenido a su vista el original del poder ad effectum vivendi, lo cierto es que se advierte no consta alguna nota o certificación elaborada por el Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejara constancia de esa situación, por lo que se concluye que el citado documento es una copia simple. Es decir, que en el presente caso no procede la homologación del desistimiento formulado, por cuanto no consta la presentación de la abogada que afirma ser apoderada judicial de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. Pero es que además, dicha falta de representación también se deriva con relación a la interposición del amparo.

Dispositiva

1.- Se NIEGA la homologación del desistimiento formulado por la abogada Génesis Díaz. 2.- INADMISIBLE la referida apelación. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2023.

Palabras clave

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