Sentencia N° 471 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 471, Exp. 14-0023, 21/05/2014
Expediente14-0023
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-05-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por Luis Felipe Herrera contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que anuló un fallo anterior y declaró inadmisible un recurso contencioso administrativo. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que fue presentada fuera del lapso de seis meses establecido por la ley, ya que la notificación de la decisión impugnada se realizó el 19 de junio de 2013 y el amparo fue interpuesto el 23 de diciembre de 2013.
Se argumentó que no existían razones de orden público que justificaran la admisión de la acción, ya que la situación planteada afectaba únicamente al accionante y no a la colectividad. La Corte reafirmó la importancia de los plazos procesales en el mantenimiento de la paz social y la seguridad jurídica, concluyendo que la acción de amparo no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Corte declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó el archivo del expediente, reafirmando su competencia para conocer del caso en virtud de la normativa aplicable.
Extracto de la motiva
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha planteado criterios relacionados al lapso de caducidad, mediante las sentencias Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y la decisión Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), de las cuales se deduce el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis al caso de autos, que establece lo siguiente: ‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas de esta Corte). De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Amanda de Araujo y Fabiola Nazarett, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. 2.-ANULA por orden público el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado de las prestaciones sociales. 3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 4.-INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria.
Palabras clave
caducidadrecurso contencioso administrativofuncionariosderechos laboralesseguridad jurídicadebido proceso