Sentencia N° 462 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0462, Exp. 20-0025, 02/08/2022
Expediente20-0025
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Marcano Montero en representación de Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra la sentencia número 307-2019 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta sentencia había declarado la nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, que admitió una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Santiago Giovanni Allio Torres.
La Sala declaró su competencia para conocer la acción de amparo, pero determinó que hubo abandono del trámite por parte del demandante, ya que no se realizaron actuaciones en el expediente durante más de seis meses. Por lo tanto, se declaró terminado el procedimiento y se impuso una multa a la parte actora por el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Este tribunal de alzada, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que en fecha 25 de enero del 2019, se llevó efecto la audiencia preliminar mediante la cual, la jueza de control mediante decisión admito parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y regulado en el Código Penal. En este sentido, se evidencia que la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, actúa en el presente asunto penal, su carácter de apoderado judicial del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2019, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 90, Folios 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se constata a los folios (288-289) de la pieza principal; razones por las cuales la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la ausencia de firma en el recurso de apelación, por parte de la profesional del derecho ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, quien actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderado judicial del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, invalidando sus efectos, de allí que esta sala de alzada considera que la ausencia de firma constituyen un vicio que no puede ser saneado y mucho menos convalidado por este órgano colegiado; toda vez que el mismo, tal como lo ha explanado la jurisprudencia nacional, son parte de los requisitos de validez que dimanan de cualquier instrumento legal, motivos por el cual al encontrarse desprovisto el recurso de apelación de la debida firma del recurrente invalida sus efectos ante esta corte de apelaciones; pero tomando en cuenta la obligación de esta alzada de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la república, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las cortes de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, verifica transgresiones de rango constitucional que no pueden ser pasada por alto por esta alzada en su función revisora del derecho, de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64, 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República - fuente de nuestro derecho positivo -, el cual esta Sala comparte.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Alexander Marcano Montero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWAR JAVIER ACUÑA UZCÁTEGUI, contra la sentencia número 307-2019 dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró la nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 dictada el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos subsiguientes derivados de dicho fallo, mediante el cual se admitió la demanda de 'estimación e intimación' de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Edwar Javier Acuña Uzcátegui, contra el ciudadano Santiago Giovanni Allio Torres, y acordó medidas innominadas sobre bienes propiedad del mismo. Al respecto, ordenó la aludida Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 'quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa penal', se pronuncie sobre la solicitud de 'estimación e intimación' de honorarios profesionales. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de ocho (8) días de la distancia.