Sentencia N° 4568 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 4568, Exp. 05-1993, 13/12/2005
Expediente05-1993
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Yuraima Josefina Paredes Araque contra un acto administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Sala aceptó la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Mérida y se declaró competente para conocer el caso. Sin embargo, la acción fue declarada inadmisible debido a que la accionante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar el acto administrativo.

Extracto de la motiva

Aceptada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, a cuyo efecto observa: Como se ha indicado con anterioridad, la pretensión de amparo constitucional está referida a la remoción de la ciudadana Yuraima Josefina Paredes Araque, del cargo que desempeñaba en la División de Servicios Administrativos y Financieros, Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en virtud del acto administrativo de retiro dictado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director del referido órgano, el cual, según la accionante, ha dado lugar a la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la protección a la maternidad, los derechos de los niños y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 76, 78 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, aprecia esta Sala que si bien es cierto que en principio, el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante lo constituye el acto de destitución contenido en la Resolución N° 281 emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es menos cierto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que contra dicho acto la ciudadana Yuraima Josefina Paredes Araque, ejerció recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó el acto. Asimismo, se observa que ante la petición formulada por la mencionada ciudadana -recurso de reconsideración-, no hubo respuesta alguna por parte de la presunta agraviante, tal como se desprende de lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante, quienes indicaron expresamente lo siguiente: “(…) precluyendo el lapso para que la referida Dirección emitiera su respuesta en fecha 01 de Agosto de 2005, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, configurándose entonces el silencio administrativo negativo de conformidad con las provisiones establecidas en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Lo anteriormente expuesto, permite concluir que, en efecto, en el presente caso se presume la configuración del silencio administrativo negativo, en virtud de la abstención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; por lo tanto, considera esta Sala que, al haber optado la hoy accionante por agotar la vía administrativa, lo conducente sería atacar, mediante una vía ordinaria, el presunto acto denegatorio producido. Por tal motivo, es que ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar jurisdiccionalmente de manera breve, sencilla y adecuada tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica de los funcionarios públicos, tal como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede formularse conjuntamente con la acción de amparo conforme a lo establecido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, siguiendo el procedimiento establecido en el referido estatuto (vid. Sentencias nros. 2263/00, 1256/03 y 1666/04, de la Sala Político-Administrativa), permitiendo asimismo el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones u omisiones.

Dispositiva

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alberto José Nava Pacheco y Mayenis Tibisay Oliveros Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA PAREDES ARAQUE, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 281, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Palabras clave

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