Sentencia N° 4524 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 4524, Exp. 04-1315, 13/12/2005
Expediente04-1315
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-13
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Senair Aguilar Hernández contra la sociedad mercantil Comercial Administradora 20 20 30, S.A. por desacato a una providencia administrativa. La decisión se basa en que la providencia cuya ejecución se solicita ha sido recurrida en nulidad, lo que impide su firmeza y, por ende, la procedencia del amparo constitucional. La Sala declina el conocimiento de la causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente.
Extracto de la motiva
Ahora bien, en sentencia líder dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos, o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla pudiera vaciar (sic) de contenido el acto mismo, pero esto, siempre que esa providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos sea ejecutable, es decir se encuentre firme. Aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado al caso de autos, observa este Tribunal que la propia parte accionante consignó en fecha 15 de abril de 2004 copia simple del recurso de nulidad que interpusiera el 6 de enero de 2004, el abogado José Gregorio García Lemus actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil (...) contra la providencia administrativa N° 212-03 dictada en fecha 27 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, recurso este incoado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recurso que invoca la accionada para pedir la improcedencia del amparo. Así pues, que atendiendo a la evidencia de que la providencia cuya ejecución se pide ha sido recurrida en nulidad, debe concluir este Juzgador que dicho acto no está firme, ello independientemente de que la empresa accionada no haya solicitado la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, como ya se dijo, la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en la aludida sentencia, por lo tanto este Juzgado Superior coincide con el argumento de la Fiscal del Ministerio Público en su opinión, en el sentido de que no se encuentra cumplido el requisito de procedencia de la solicitud de amparo constitucional en el caso de autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considerar que es necesaria la declaratoria de suspensión de efectos del acto es tanto como vaciar de contenido la sentencia judicial que dicte la Corte, en la eventualidad que ésta declarara nula la providencia de la Inspectoría, pues ya existiría un amparo ejecutado y por ende reincorporada la trabajadora con el respectivo pago de salarios ácidos, sin que poco hubiese podido hacer el patrono para defenderse pues el mandamiento de amparo deberá cumplirlo inexorablemente.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de mayo de 2004, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ernesto Torres Márquez, en representación de la ciudadana SENAIR AGUILAR HERNÁNDEZ, contra el desacato que atribuye a la sociedad mercantil “Comercial Administradora 20 20 30, S.A.” a dar cumplimiento a la providencia administrativa número 212-03 del 27 de junio de 2003 que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se ordenó el pago de los salarios caídos y el reenganche de la accionante. 2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldesacatoreenganchesalarios caídosinspectoría del trabajocompetenciaprovidencia administrativa