Sentencia N° 452 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 452, Exp. 02-0814, 28/02/2003
Expediente02-0814
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-02-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Tribunal de Carrera Administrativa, relacionado con una acción de amparo interpuesta por el docente Guillermo Esteban López Torrealba. El conflicto se origina por la reducción de su carga horaria y la alegación de violación de derechos constitucionales. La Sala determina que no existe conflicto de competencia, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había declarado competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del caso.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, el accionante es un funcionario de la Administración Pública Nacional, ya que se trata de un docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, los accionados son órganos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y que la materia que se debate tiene que ver con la realización de su función como docente, siendo ello una relación funcionarial del recurrente y el posible menoscabo de sus derechos constitucionales como docente. El conocimiento de la acción incoada fue declinada por el Juzgado Laboral al Juzgado Contencioso Administrativo y de éste al Tribunal de Carrera Administrativa, quien también declina la competencia, acogiéndose al criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2001, en la cual se cita el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación a cuyo tenor “...Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo” por lo que, en consecuencia, decide que conforme a este criterio y a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para decidir y conocer de la acción, pero informa en su decisión que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es su alzada, declinó la competencia, el 17 de enero de 2002, para conocer del amparo en ese Tribunal de Carrera.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no existe en el caso en examen ningún conflicto de competencia que dirimir, por cuanto el existente había sido decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, superior común a ambos tribunales declinantes, declarando competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALEJANDRO ÁVILA BELLO en contra de los actos administrativos mediante los cuales, se le redujo su carga horaria de cincuenta y cuatro horas a treinta seis semanales en el cargo que como Docente IV de Aula ejercía, emitidos dichos actos por la Dirección General Dirección General Sectorial de Personal, Dirección de Relaciones Laborales y Gremiales del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, suscrito por Luis Oblitas Sánchez y otro del 14 de agosto de 2001, de la Zona Educativa del Estado Aragua, suscrito por la profesora Maritza Loreto Anzola. El Tribunal de la Carrera Administrativa, debe conocer del asunto, hasta tanto el mencionado órgano jurisdiccional, conforme a la recién sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, distribuya los expedientes en materia contencioso funcionarial que corresponda conocer a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, recién creados, uno de los cuales será el órgano jurisdiccional competente para conocer en definitiva del presente proceso judicial, a tenor de la legislación citada.

Palabras clave

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