Sentencia N° 445 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de abril de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 445, Exp. 10-0359, 25/04/2012
Expediente10-0359
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-04-25
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que había declarado con lugar el recurso de apelación de Ronald Inciarte López, revocando el fallo anterior que había declarado sin lugar la calificación de despido. La Sala argumenta que no se vulneraron derechos constitucionales y que la decisión del juez de alzada se ajustó a derecho, valorando adecuadamente las pruebas presentadas en el caso.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha. En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano RONALD ESTEBAN INCIARTE LOPEZ, trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por el actor, admite la relación laboral, pero alude que despidió al trabajador en forma justificada, por haber éste incurrido en la causal contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso, la carga probatoria a la parte demandada con respecto a la causal alegada para despedir al trabajador; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos: Adujo la empresa demandada que tiene dentro de su política de seguridad, higiene y ambiente, efectuar en forma rutinaria un test o prueba de antidoping de consumo de marihuana y cocaína en sus instalaciones. Que esta prueba o test la ha venido realizando desde hace muchos años pudiendo controlar el uso indebido de estas sustancias con el propósito de evitar que el personal cualquiera sea su cargo se encuentre en el sitio de trabajo bajo efectos de sustancias psicotrópicas que al afectar sus capacidades físicas y mentales puedan producir o incidir en un grave accidente que ponga en peligro la seguridad y salud de los demás trabajadores. Aduce que el actor con ocasión a los servicios que como Almacenista ejercía en la empresa, ésta practicó una prueba antidoping en la gabarra a todo el personal a bordo, utilizando para ello un dispositivo o Kit anti dumping marca ACU-CHECK el cual obtiene el resultado en forma inmediata y delante del muestrario, tal y como en anteriores oportunidades lo realizaba, y mediante la autorización y consentimiento de todos los trabajadores, se procedió a solicitarle una muestra de orina, en presencia del personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa a todos los trabajadores, incluyendo al actor; que la prueba analizada utilizando el mencionado dispositivo arrojó frente a los propios ojos del actor positivo en cocaína. Que en el proceso de toma de muestras de orina el trabajador siempre es observado desde la entrega de el recipiente hasta la toma misma de la muestra, es decir, que el personal lo acompaña hasta el baño para la recolección, y luego en su presencia se hace el test utilizándose un dispositivo parecido al test de embarazo, es decir, que tomada la muestra por el actor inmediatamente y en su presencia sobre su propia orina que no se ha separado, se le coloca el dispositivo del test, obteniéndose el resultado de forma inmediata y en presencia de todos al reflejar un cambio que denota el resultado positivo de la prueba. Que obtenido este resultado, se le repitió en su presencia el test sobre la orina manteniéndose un resultado positivo, y por tal razón se decidió hacerle un examen de sangre. Que por ello, por las características de la prueba, que se hace en presencia del mismo trabajador utilizándose un dispositivo igual que el del test de embarazo, se alegue que el resultado del examen no corresponda a su muestra. Es importante resaltar que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada así como en la Audiencia de Apelación, al ser interrogado el actor conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó, que efectivamente, fue acompañado al baño por la bionalista, que ella esperó afuera mientras él orinaba, que llenó el vasito y se lo entregó a ella, él terminó de orinar, y cuando llegó a la mesa donde estaban todos reunidos, es decir, el personal médico contratado por la empresa y el personal de seguridad de la misma ya la prueba se había practicado, es decir, que él no presenció cuando colocaron el dispositivo del test en su orina, porque él personalmente no la llevó, fue la bionalista; es aquí donde se le crean serias dudas a esta Juzgadora pues la demandada aduce que la prueba se practicó en presencia del trabajador y éste lo niega, y peor aún, la persona que estuvo presente con él en la toma de la muestra de orina, que fue la bionalista no compareció a rendir su testimonio tal y como fue promovida por la parte demandada, solo compareció el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, trabajador de la empresa LAUREL VENEZUELA, quien explicó el procedimiento para la práctica de la prueba antidoping; por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre si al trabajador se le practicó en su presencia o no el examen antidoping de la muestra de su orina, se concluye que efectivamente no se practicó en su presencia, no pudiendo constatar el trabajador personalmente dicha práctica, por lo que su despido fue totalmente injustificado. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ronald Inciarte López, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008. En consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

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