Sentencia N° 444 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0444, Exp. 18-0107, 29/11/2019
Expediente18-0107
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Betty Yajaira Blanco de Bastardo, quien actuaba como apoderada de Ligia Yasmin Blanco Parada. La decisión se basa en la falta de legitimación de la solicitante, ya que no es la afectada directa del fallo cuestionado. Se enfatiza que la representación legal debe ser ejercida por un abogado, y que la asistencia de un abogado no subsana la falta de representación adecuada.
Extracto de la motiva
Visto el razonamiento anterior, quedaba más que claro que tampoco opera el Reintegro, figura que se encuentra prevista en el artículo 58 al artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 58 antes mencionado establecía que “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-¬Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”. Dicho precepto normativo señalaba que el elemento esencial del reintegro es el conocido pago excesivo o indebido. Ahora bien, debe acotar este jurisdicente que –en el contrato arrendaticio- el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad total de Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550,00), la cual fue acordada por ambas partes contratantes en virtud de un nuevo contrato celebrado con los propietarios del inmueble in comento, siendo un hecho admitido en juicio que el contrato de arrendamiento quedó indeterminado. Así, como consecuencia de la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo pactaron que el canon sería de Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550,00), sin que pueda considerarse esto como un aumento del canon, el cual consiste en una variación de la contraprestación pactada al suscribir el contrato, siendo el caso que la arrendataria ha venido cancelando la misma cantidad desde dicho acto (contratación), esto es, el 14 de marzo de 2005, en consecuencia, mal podría tratarse de un aumento del canon arrendaticio y mucho menos tratarse de un aumento ilícito en contravención de las Resoluciones señaladas por la representación judicial de la parte demandada, resultando improcedente el reintegro exigido, y así se declara. Finalmente, respecto al reclamo del pago indebido de las cuotas de condominio, considera necesario este sentenciador traer a colación lo señalado por el autor Roberto Hung Cavalieri en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 61, de la forma siguiente: “…En los bienes destinados para arrendamiento que formen parte de edificaciones bajo régimen de propiedad horizontal (…Omissis…) es perfectamente viable la posibilidad de delegar en el arrendatario la responsabilidad de pagar los respectivos recibos de condominio, pero solo (sic) por los conceptos de aquellos gastos ordinarios, ya que aquellos aportes que deban ser pagados por los propietarios por concepto de cuotas extraordinarias, no creemos que sea lógico que deban ser pagadas por el arrendatario, ya que por su naturaleza esas cuotas extraordinarias se acuerdan básicamente por situaciones de vital importancia para los condominios y afectan por lo general la integridad del inmueble…”. Visto el compartido criterio doctrinal, y por cuanto del contrato locativo – cláusula décimo primera- se desprende que era obligación de la arrendataria “…la solvencia de los servicios públicos tales como: condominio, luz, agua, gas, teléfono, aseo urbano y demás que requiera el uso del inmueble…”, es por lo que mal podría considerarse la cancelación de las cuotas condominiales como un pago excesivo e indebido y, en virtud de ello, mal podría este sentenciador condenar el reintegro de dichas cantidades, resultando improcedente la mencionada pretensión, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo, afirmando poseer el carácter de apoderada de la ciudadana LIGIA YASMIN BLANCO PARADA, y asistida por la abogada Katiuska del Carmen Clemente Blanco, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de julio de 2015.