Sentencia N° 441 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de abril de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0441, Exp. 25-0777, 09/04/2026
Expediente25-0777
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-04-09
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Margarita Zapata Navas en representación de Marcos Julio Ramírez, debido a la falta de legitimación al no presentar el poder correspondiente. La sentencia apelada había declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, lo cual fue considerado erróneo por la Sala, que determinó que la acción de amparo debía ser inadmisible por la falta de representación adecuada. Se revoca la decisión del Juzgado Superior Noveno y se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Conforme al cómputo antes transcrito, la Sala constata que la Corte de Apelaciones objetada incurrió en un error material al señalar el día 18 de julio de 2025 como la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, toda vez que como se señaló anteriormente la abogada Milagros Zapata se dio por notificada del fallo el 14 de julio de 2025, y en esa misma fecha, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se constató que, visto que la decisión fue dictada el 30 de abril de 2025, la parte actora se dio por notificada el 14 de julio de 2025, y ejerció la apelación en esa misma fecha, se verifican que entre las aludidas fechas, no transcurrió ningún día calendario consecutivo, de lo que se denota que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”). Tomando en consideración lo anterior, en el presente caso la parte accionante consignó escrito de formalización el 23 de septiembre de 2025, ello así es menester para esta Sala hacer mención de la Resolución Nº 2025-0017, del 6 de agosto de 2025, emanada de la Sala Plena, mediante la cual se estableció lo que se transcribe a continuación: “(…) [n]ingún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)” de lo que se deduce que dicho escrito de formalización fue consignado dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la norma referida, razón por la cual, el mismo resulta igualmente tempestivo. Así se decide.
Dispositiva
1. COMPETENTE para conocer la presente apelación. 2. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Margarita Zapata Navas, indicando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS JULIO RAMÍREZ, ya identificados, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, resultando INADMISIBLE la acción de amparo incoada.