TSJ/SC, Sent. N° 0441, Exp. 23-0597, 25/10/2024
Extracto de la motiva
Determinada la competencia por esta Sala, se observa que consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, el cual está definitivamente firme, así como también se desprende de autos, que la misma no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. En el caso bajo examen, esta Sala conoce la solicitud de revisión de un acto de juzgamiento, contenido en la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró: (i) Con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, titular de la cédula de identidad n.° 11.238.634, parte actora de la demanda ejercida por cumplimiento de contrato verbal de compra venta de un inmueble comercial, situado en la avenida Los Centauros, Achaguas del Estado Apure, contra la aquí solicitante en revisión; en consecuencia, revocó el fallo emitido el 25 de junio de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la citada circunscripción judicial. (ii) La confesión ficta de la aquí solicitante, parte demandada en el juicio primigenio. (iii) Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta intentada, ordenando, la entrega del inmueble ut supra. Determinado lo anterior, esta Sala debe destacar que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que, esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se determinó en el fallo n.° 129 del 22 de febrero de 2012, caso: “Francisco García Del Vechio”. Es decir, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia. (Ver sentencia de esta Sala n.° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por la aquí solicitante, debidamente asistida de abogada, se circunscribe en dos (2) denuncias, la primera de ella, referida a la ineficacia de la “(…) diligencia mediante la cual [su] apoderada se dio por citada y que no ha sido debidamente citada como parte de la demanda (…)”; y la segunda atinente a la “(…) ilegitimidad del poder, conferido a la Abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, mediante sustitución otorgada por HEYDI AMALOA ESPAÑA GARCIA (sic) que no es abogada y a quien le otor[gó] poder para que represen[tara] judicial y extrajudicialmente la actuación mediante la cual [su] apoderada se da por notificada debió tenerse igualmente inexistente (…)”, lo cual, según sus delaciones, lesionan flagrantemente sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, el tribunal de alzada incurrió, en el vicio de reposición preferida o no decretada, a los fines de cumplirse con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, (citación por carteles y así dar contestación a la demanda). En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la abogada María Laura Carrillo de Bello, en fecha 29 de septiembre de 2019 se dio por citada de la causa primigenia (demanda por cumplimiento de contrato verbal) y consignó poder inscrito bajo el n.° 29, folio 287, Tomo 6 de fecha 13 de diciembre de 2017, sin embargo, la diligencia consignada ante el tribunal de primera mediante la cual se da por citada no tiene validez por cuanto la ciudadana Heiddy Amaloa España García, hija de la aquí solicitante, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana María Teresa García de España -aquí solicitante- por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heydi Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, por ende, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo.