Sentencia N° 436 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 436, Exp. 06-1187, 13/03/2007
Expediente06-1187
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Bolívar, que había declarado parcialmente con lugar una demanda de cobro de honorarios profesionales. La parte actora alegó que la condena era improcedente, ya que la empresa demandada no existía al momento de la obligación. Sin embargo, la Sala concluyó que la revisión no procedía, ya que la decisión del juzgado no afectó la interpretación de la Constitución y se limitó a la esfera de intereses del caso. Finalmente, se declaró que no había lugar a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 13 de febrero de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció Jinyan de Venezuela C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y parcialmente con lugar la pretensión de cobro de honorarios extra-judiciales que incoó la abogada Anyris Rojas Carvajal contra la peticionaria de revisión. Ahora bien, dispone el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido) Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se verifique que el acto de juzgamiento cuya revisión se requiera, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la compañía JINYAN DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de febrero de 2006. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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