Sentencia N° 434 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de agosto de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0434, Exp. 16-0979, 02/08/2022
Expediente16-0979
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1727, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por María Alejandra D' Elia Smith contra la sentencia de la Sala de Casación Social que había declarado sin lugar un recurso de casación. La Sala consideró que no existía un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional ni se había desconocido la doctrina previamente establecida, ya que la Sala de Casación Social actuó conforme a su propia jurisprudencia al no reconocer el carácter salarial de las asignaciones de vivienda, vehículo y teléfono celular. La decisión se fundamentó en que estos beneficios eran considerados herramientas necesarias para la ejecución de las labores encomendadas y no constituían salario.

Extracto de la motiva

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por otra parte, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos (vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Ahora bien, en el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de noviembre de 2009, cuyo texto fue transcrito antes, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana María Alejandra D´ Elia Smith, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2008. Para decidir debe esta Sala insistir en que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados. En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, el hecho configurador de la procedencia no debe ser un mero perjuicio, sino que, además, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En el caso de autos, la peticionaria pretende la revisión de la decisión en cuestión debido a que la Sala de Casación Social habría desconocido el carácter salarial de los conceptos que planteó en su solicitud, al declarar sin lugar el recurso de casación, lo que implicaría a su decir una desprotección del derecho constitucional al trabajo y al salario. De igual forma, delató que la Sala de Casación Social, al dictar el fallo objeto de su solicitud de revisión, no atendió a los principios de la confianza legítima y expectativa plausible con base en el reiterado criterio jurisprudencial explanado por esta Sala. Ahora bien, visto el contenido del fallo dictado el 10 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social declaró, con base en su propia doctrina, (sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001 caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.)., sin lugar el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo siguiente: “las asignaciones de vivienda, teléfono celular y vehículo recibidas por la trabajadora de parte de la empresa demandada, eran asignaciones de carácter accidental, ya que las mimas eran utilizadas como herramientas necesarias para la ejecución de las labores encomendadas, en tal virtud las mismas no revisten carácter salarial”, por cuanto, en su criterio, la entonces recurrente (hoy peticionaria de revisión) no demostró en qué sentido se incurrió en la violación de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas y qué relevancia tendría la supuesta infracción en el dispositivo del fallo; en otra, no especificó con exactitud la máxima experiencia infringida. En efecto, en sentencia No. 1456 del 3 de agosto de 2004, (caso: “Mario Enrique Bardi Iturbe”), esta Sala, efectuó las siguientes consideraciones: “En el caso sub iudice, el solicitante pretende la revisión debido a que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social habría incurrido en una incongruencia cuando decidió la perención del recurso de casación con fundamento en una falta de técnica en la formalización, pues, en su criterio, cumplió con la normativa jurídica, doctrina y jurisprudencia vigentes en el país sobre la técnica para la formalización del recurso de casación. Ahora bien, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la anterior denuncia no constituye fundamentación para su procedencia, pues dicha Sala Especial declaró, con fundamento en su propia doctrina, el perecimiento del recurso de casación por falta de técnica en la formalización del recurso, por cuanto, en su criterio, el recurrente (hoy solicitante de revisión) no encuadró, ni razonó, su delación en alguno de los supuestos que preceptúa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la demostración de la infracción en la que, supuestamente, había incurrido la decisión recurrida” (Resaltado de la Sala) (Sentencia ratificada por la Sala el 27 de noviembre de 2006, decisión Nº 2035, caso: Ygnacio Guerra). En consecuencia, visto que no se advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay una violación grotesca, no se ha desconocido la doctrina de esta Sala y el presente caso en nada contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 1727, dictada el 10 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Social. Así se decide.", "palabras_clave": [ "revisión", "jurisprudencia", "constitucionalidad", "derechos", "trabajo", "salario", "decisión", "casación" ], "normas_citadas": [ "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Ley Orgánica del Trabajo",

Dispositiva

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA D´ ELIA SMITH, asistida por la abogada Catherina Gallardo Vaudo, contra la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2009.

Palabras clave

revisión constitucionalprestaciones socialescarácter salarialderecho al trabajo

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