Sentencia N° 430 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 430, Exp. 01-1082, 15/03/2002
Expediente01-1082
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-03-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia. La decisión se basa en que la parte accionante no agotó las vías ordinarias de apelación y no presentó la copia certificada del fallo impugnado, lo que hacía la acción inadmisible según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la consulta de la decisión dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (Suma-Zulia), contra la sentencia del 26 de abril de 2001, emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial. Al respecto, observa esta Sala que aunque el mencionado órgano judicial señaló que el referido Sindicato no acompañó copia certificada de la sentencia accionada, dicha copia certificada cursa en el expediente, razón por la cual, pudo ser apreciada por el Juez en la sentencia objeto de la presente consulta. Luego de la afirmación anterior aprecia la Sala que, en efecto, tal como lo dejó sentado la sentencia que hoy se conoce en consulta, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de lo cual se entiende que su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos. Asimismo, esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la que sostuvo “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Ahora bien, en el caso de autos se accionó contra una decisión que era susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación que reconoce el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que "La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto". Por lo que la parte accionante en amparo constitucional tenía el recurso ordinario de apelación para impugnar la decisión, del 26 de abril de 2001, emanada de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares innominadas que presuntamente lesionaron su derecho a huelga. Considera esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, tal como lo declaró la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, en la sentencia objeto de la presente consulta, y así se declara.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001, por la Sala de Apelaciones de la Corte de Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Herminia Ch. Arrieta, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-Zulia), contra el fallo dictado el 26 de abril de 2001, por el Juzgado Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalsindicatoderecho a huelgadecisión inadmisiblemedidas cautelaresLey Orgánica de Amparo