Sentencia N° 43 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 43, Exp. 07-1588, 19/02/2008
Expediente07-1588
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónSe declara COMPETENTE para conocer solicitud planteada

Resumen

La Sala Constitucional se pronuncia sobre la competencia para resolver la colisión de normas entre el artículo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 85 de la Ley de Registro Público. Se establece que la Sala es competente para conocer de la acción de colisión de leyes incoada. Se ordena notificar al Instituto de Previsión Social del Abogado para que manifieste su interés en la resolución del caso, advirtiendo que de no haber respuesta en el plazo fijado, la acción será considerada extinguida por pérdida de interés procesal.

Extracto de la motiva

De acuerdo con las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de colisión de leyes incoada. Así se declara. Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que, por auto del 23 de febrero de 1967, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud incoada y, en consecuencia, ordenó efectuar la notificación del Procurador General de la República; y, el 16 de marzo de 1967, el Alguacil del aludido juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación antes referida. Posteriormente, mediante oficio Nº 1933 del 20 de abril de 1967, el Procurador General de la República emitió opinión en cuanto a la denuncia de colisión formulada en la presente causa. Luego, por escrito presentado el 3 de mayo del mismo año, el accionante solicitó que fuese remitido el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que procediese a la vista y decisión de la causa. El 29 de mayo de 1967, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, se designó ponente al Magistrado Jonás Barrios E. y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación, la cual se inició el 6 de junio del mismo año. El 11 de julio de 1967, terminó la relación de la causa, fijándose la oportunidad para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar el 19 del mismo mes y año, no compareciendo las partes se dijo “Vistos”. Así las cosas, visto que el recurso de nulidad fue interpuesto el 14 de febrero de 1967, hace algo más de cuarenta años, y que desde el 3 de mayo de 1967, oportunidad en la cual el representante judicial del accionante solicitó que el expediente fuese remitido a la Sala Político Administrativa a los fines que de se procediese al visto y decisión de la causa, no existe manifestación alguna en el expediente del interés de la parte accionante en su resolución, estima la Sala imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, 1) Se declara COMPETENTE para conocer solicitud planteada por el abogado Leopoldo Palacios, actuando como Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, referido a la presunta colisión de normas que existen entre el artículo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 85 de la entonces vigente Ley de Registro Público, a fin de que se declare que norma debe regir y prevalecer. 2) Se ORDENA NOTIFICAR al Instituto de Previsión Social del Abogado, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantienen el interés en la resolución de la presunta colisión de normas denunciada entre el artículo 6 de la Ley de Abogados y el artículo 85 de la entonces vigente Ley de Registro Público; y exponga las razones que justifican su inactividad. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.

Palabras clave

colision de normasLey de AbogadosLey de Registro Públicointerés procesalcompetenciaacción de colisiónnotificaciónperención de instancia

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