Sentencia N° 416 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0416, Exp. 17-1064, 29/11/2019
Expediente17-1064
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-11-29
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos A. Escalante H. en representación de varios ciudadanos. La solicitud se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 6 de agosto de 2007 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La Sala argumenta que la falta de presentación de la copia certificada del fallo cuya revisión se solicita es un motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
Extracto de la motiva
motiva de la sentencia condenatoria, el mandato de ser cancelados los montos a los trabajadores con base al Salario Integral, según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo anterior se puede precisar que en este último caso, se desvirtuó y/o modificó lo decidido en perjuicio de los trabajadores, por ende, no se limitó la transacción objeto de estudio a facilitar la ejecución de la sentencia.’..., así mismo la Sala Constitucional, en el expediente № 14-0038, Magistrada ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 12/06/2014 (sic), caso Dimas de Jesús Guerrero Romero vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables: ‘...(...)…, por otro lado, sobre el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: ‘(...)..., procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, las oportunidades de pago efectivo’. Ciudadanos Magistrados, es pertinente introducir a este escrito de revisión constitucional, cuya finalidad, es el reclamo del pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria; en ese orden de ideas, inserto al compendio la sentencia № 969 de fecha 16/06/2008 (sic), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte (Reitera el carácter de Doctrina con respecto, a los criterios establecidos por la Sala Constitucional en cuanto a los intereses moratorios derivados cuando el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales): ‘...(...), es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por su tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial, frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral; por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de pago... en fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sean entregadas al trabajador generaran intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe ejecutarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador...’. Ciudadanos Magistrados, lo descrito en las disposiciones narradas ut, contraídas en la Constitución del año 61 derogada, como las vigentes normativas insertadas en nuestra magna ley del año 1.999 y consecuencialmente, las concurrentes sentencias y doctrinas de la Sala Constitucional; estas concepciones incidirán en la fundamentación de este Recurso (sic) de Revisión (sic).
Dispositiva
INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos A. Escalante H., ya identificado, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS A. VILLANUEVA G., CÉSAR OSCAR QUIJANO, JESÚS ROBERTO LARA G., VICTORIA NATIVIDAD MARTÍNEZ, NORMA EMELINDA NAVAS, JOSÉ GREGORIO GUERRA R., XIOMARA J. GONZÁLEZ DE HERRERA, CARLOS E. HERRERA G. y SCARLET M. HERRERA G., PEDRO ROBERTO GÓMEZ REYES, CRISTINA GONZÁLEZ, JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ, MILDRE LEONOR MENDOZA DE BASTARDO, LUIS ALBERTO VILLEGAS, PEDRO MANUEL ALVIS MARÍN, CARMEN DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, FELIDA LACRUZ DE RAVELO, ARNOLDO SÁNCHEZ PATINO, ÁNGEL ANTONIO GONZÁLEZ, PEDRO ANTONIO GIL EQUIZ, al inicio identificados, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.