TSJ/SC, Sent. N° 0414, Exp. 24-0117, 09/04/2026
Extracto de la motiva
consideraciones para decidir el presente caso, se trata de sentencia de cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, en referencia al capítulo III y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo VIII, especialmente de los articulo (sic) 208 al 210, por lo cual, el procedimiento que determinó el Juez Tercero A-quo, fue totalmente distinto al establecido para el caso objeto del presente amparo, y es criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional, que no se les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es con respecto, el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, en garantía al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva incumben al orden público, y es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, en virtud, de lo cual, con tal decisión se reitera se conculcaron los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se decide. Esta Juzgadora, hace saber que la materia sometida es la violación a derechos constitucionales alegados por la parte agraviada, que son contrarias al orden público, y es lo que, se ha realizado por este Juzgado actuando en sede constitucional, dejando claro que no puede pronunciarse sobre la causa principal, ya que no es el asunto sometido en el presente amparo, solo la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023. Debe resaltarse que la Opinión (sic) Fiscal, (sic) no es criterio vinculante para esta Juzgadora, pero no es menos cierto, que su aporte en la presente acción de amparo, ha aportado elementos fundamentales, en cuanto a que no se evidencia que se haya otorgado a la parte demandante el plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos u omisiones, no obstante a ello, en la misma sentencia referida, también se declaro inadmisible la demanda presentada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, por lo cual violenta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar de manera respetuosa declare Con Lugar la presente acción de Amparo. En virtud, de la opinión fiscal, y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de junio de 2011, en el Exp. 11-0610, criterio que acojo, y dadas las condiciones en la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, alegas por la parte agraviada, se hace necesaria la intervención del amparo como tutela ante la vulneración, a fin de restituir la situación infringida, siendo esta la vía la de amparo, para la reparación de los derechos conculcados por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 07 de agosto de 2023, por lo que el presente amparo debe considerarse admisible. Y así se declara. Verificada la violación constitucional de los artículos 26, 49 y 257 de la carta fundamental y siendo de orden público, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal, debe declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2023, la cual, se recurre en la presente acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, reponer la causa al estado de subsanar la cuestión previa a la parte demandante, en el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia. Y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, presentada por el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión, dictada por el abogado Víctor Eliécer Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de fecha 07 de agosto de 2.023, en el expediente A-0062-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero Agraviante.