Sentencia N° 412 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 412, Exp. 13-1115, 14/05/2014
Expediente13-1115
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Armando José Bonalde García, en representación del Colegio de Médicos del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo. La Sala consideró que la sentencia objeto de revisión estaba ajustada a derecho y fundamentada en argumentos jurídicos correctos, sin que se evidenciaran violaciones a los derechos constitucionales de la solicitante. La Sala destacó que la revisión constitucional es un mecanismo excepcional y discrecional, limitado a ciertos supuestos, y que la solicitud presentada no encuadraba en ninguno de ellos. Se enfatizó que la parte solicitante simplemente manifestaba su desacuerdo con la decisión, lo cual no constituía un fundamento válido para la revisión. Finalmente, se resolvió que la solicitud de medida cautelar presentada por el Colegio de Médicos del Estado Miranda era inoficiosa, dado que la decisión sobre la revisión ya había sido tomada.

Extracto de la motiva

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales. Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante. Así se declara. Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Armando José Bonalde García, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, de la sentencia dictada, el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciasjurisprudenciaderechos constitucionalespotestad discrecional

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