Sentencia N° 411 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de abril de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 411, Exp. 13-0192, 26/04/2013
Expediente13-0192
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda de la actora por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. La actora alegó violaciones a sus derechos constitucionales y solicitó la nulidad de la decisión impugnada. Sin embargo, la Sala concluyó que no había lugar a la solicitud de revisión, ya que no se evidenció la vulneración de derechos ni la existencia de un hecho ilícito que justificara la indemnización solicitada.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, la representación judicial de la peticionaria solicitó la revisión de la decisión contenida en el acta de audiencia de apelación dictada el 6 de octubre de 2010, y publicada in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada, el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ii) revocada la referida decisión; y, iii) sin lugar la demanda interpuesta por la actora -ahora solicitante, ciudadana Josefina Carmona- contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n. 93 del 06.02.01).
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Yarfran Siverio, en representación de la ciudadana JOSEFINA CARMONA, de la decisión contenida en el acta de audiencia de apelación dictada el 6 de octubre de 2010, y publicada in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada, el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; ii) revocada la referida decisión; y, iii) sin lugar la demanda interpuesta por la actora -ahora solicitante- contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.