TSJ/SC, Sent. N° 0041, Exp. 23-0539, 05/02/2024
Extracto de la motiva
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación. En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente: (…) En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar el órgano administrativo que la relación estuvo signada bajo un contrato a tiempo determinado. Asimismo, se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo. Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad. Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento: Que, el acto administrativo se dictó fundamentándose en que la entidad de trabajo impugnó los recibos de pago por ser copia simples, desechando las documentales del proceso, cuando en realidad la empresa jamás impugnó los recibos por ser copia simple y tampoco esas documentales fueron consignadas en copias simples, todas se consignaron en original. Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004). Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó: ‘En cuanto a las documentales denominada recibo de pagos marcados ‘A, A1, A2, A3’, y los recibos de pago marcado ‘A, B, C y D’, los cuales rielan a los folios 42 al 45, promovidos a los fines de demostrar la relación laboral, de la revisión de los folios que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02/08/2016 y el cual riela a los folios 57 al 58, el apoderado judicial de la parte accionada impugna por la vía del desconocimiento las documentales denominadas recibos de pago …’. …omissis… ‘…Finalmente, visto que el patrono en el acto de ejecución de fecha 21/07/2016, alega ‘…Nosotros en representación patronal tenía (sic) una relación de trabajo por un contrato a tiempo determinado, voy a consignar copia del contrato donde establece que el contrato [es] a tiempo determinado con los fines de elevar está (sic) a (sic) apertura de prueba con lo establecido del artículo 435 numeral 7 de la LOTTT…’ Por su parte la sentencia recurrida, estableció: ‘Este juzgador del análisis de los elementos probatorios, en especial del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula ‘SEGUNDA’, se establece que el contrato de trabajo se celebra de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 64, numeral b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras y señala con meridiana claridad que su labor será en la sede de la entidad de trabajo Pasta Sindoni, C.A, desde el 29/06/2015 hasta 14/08/2015, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL (…omissis…). Por lo antes expuesto considera quien decide que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se establece. Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación laboral celebrada por tiempo determinado, que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la expiración del mismo el 17 de agosto de dos mil quince (2015), que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide…'. Así las cosas, se verifica de la documental que riela a los folios 120 Al (sic) 124 de la pieza 1 de 2 que efectivamente en relación a las documentales (recibos), promovidas por los hoy accionantes en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo las desconoció por no emanar de ella. Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que al no estar suscritas las documentales antes indicadas por la entidad de trabajo no le eran oponibles, y en ese sentido, actuó correctamente la Administración al no otorgarles valor probatorio, no incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara. Vista la determinación que antecede, se observa, que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, se apoyó en el análisis del contrato de trabajo suscritos por los hoy demandantes y la sociedad mercantil ‘Pastas Sindoni, C.A.’, siendo los mismos promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que el indicado contrato reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal ‘b’, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado. Por su parte, la recurrida estableció que la Administración actuó ajustada al estimar que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00541-16 de fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión