Sentencia N° 405 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de mayo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 405, Exp. 15-0623, 18/05/2016
Expediente15-0623
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-05-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de mayo de 2016, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Isauro González Monasterios en representación de Carlos Alberto Rodríguez Herrera. La revisión se solicitó respecto a una sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo, que había declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra un fallo anterior relacionado con el cobro de prestaciones laborales.
La Sala consideró que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia, ya que los argumentos presentados eran los mismos que habían sido discutidos en el juicio ordinario. Además, se reafirmó que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un mecanismo para corregir errores de interpretación de la Constitución, lo cual no ocurrió en este caso.
Finalmente, la Sala reafirmó la competencia para conocer de la solicitud y determinó que no había lugar a la revisión, manteniendo así la decisión del Juzgado Superior Octavo.
Extracto de la motiva
Se observa que uno de los puntos álgidos de la apelación es la regularidad y permanencia del trabajador en virtud [de] que la parte demanda[da] recurrente indica que es un facilitador (profesor), y que motivado a las máximas de experiencias este es un trabajador esporádico bajo una condición sui géneris, por contratos de trabajo, por lo tanto manifiesta que no se le pude (sic) dar una indeterminación y una retroactividad. Esta Alzada a (sic) descendido a las actas procesales que conforman el presente expediente, y observó que el trabajador efectivamente es un facilitador o profesor considerando necesario analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes traídas a los autos y en consecuencia hace su pronunciamiento basado en los siguientes términos: De las pruebas aportadas a los autos, ver folios del 60 al 72, se evidencia que existe una continuidad en la labor prestada por el trabajador, ya que hubo mas (sic) de dos contrataciones para prestar servicios, algunos de estos periodos por tiempos (sic) superior a los nueve meses, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo y los periodos laborales y la secuencia de los mismos [,]este despacho estima que estamos bajo la presencia de una relación por tiempo indeterminado habida cuenta [de] que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que es aplicable el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente indica lo siguiente: ‘Art (sic) 74 de LOT (sic): El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica (sic) cunado (sic) fue (sic) sea (sic) objeto de prorroga (sic). En casos de dos (2) o más prorrogas (sic), el contrato se considerara (sic) por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas (sic) y excluyan la inatención presuntamente de continuar la reacción. Las previsiones de este articulo (sic) se aplicaran (sic) también cuando vencido el termino (sic) e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Subrayado es nuestro) Dicho lo anterior estima este Tribunal que existe efectivamente una relación ininterrumpida, por la continuidad de los cursos y por la clara voluntad por parte del patrono de poner fin a la relación laboral, por lo que es forzoso l (sic) declarar la regularidad y la permanencia en sus funciones habituales de Trabajo (sic), es decir, relación indeterminada de trabajo. Así se decide [.] En cuanto a los intereses de mora, indexación o corrección monetaria: La parte actora apela de la sentencia del Tribunal a-quo (sic), en virtud [de] que no condeno (sic) los intereses de mora y corrección monetaria por el retardo del pago, esta Juzgadora se basa en los últimos criterios que se han venido manejando con relación a los pasivos laborales y fundamenta su decisión basada en los siguientes términos. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De manera que, si el patrono no cancela (sic) oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de los pasivos laborales, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por parte del patrono de la prestación legalmente debida.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Isauro González Monasterios, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.