Sentencia N° 403 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 403, Exp. 09-1071, 17/05/2010
Expediente09-1071
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-05-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de mayo de 2010, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 828 dictada el 31 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa. El solicitante, Cirilo Bilibardo Lárez, argumentó violaciones a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que la Sala Político Administrativa había actuado erróneamente al revocar la calificación de despido en su contra. La Sala Constitucional, sin embargo, determinó que no existían errores grotescos en la interpretación de la norma constitucional y que la revisión no debía entenderse como una nueva instancia.

Extracto de la motiva

En virtud de lo anterior, se concluye que en el presente caso, la Administración sustentó la decisión impugnada, analizando las aseveraciones realizadas por las partes, constantes en el expediente administrativo, así como en el análisis e interpretación de la normativa aplicable al caso, relativa a las causales de despido previstas en la Ley del Trabajo, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 3.219 de fecha 12 de julio de 1983), aplicable ratione temporis, y de su Reglamento (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N°1.631 de fecha 31 de diciembre de 1973), cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la naturaleza propia del acto administrativo, la cual difiere sustancialmente de las pautas que deben seguirse cuando el juez dicta una sentencia, actualmente establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede pretender el recurrente, en el presente caso, que la Administración adecue su actuación a los extremos exigidos por los referidos artículos 12 y 162 del derogado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de dichos artículos. La parte actora también alegó en su escrito que el entonces Ministro del Trabajo al dictar su decisión violó el literal a) del artículo 31 de la entonces vigente Ley del Trabajo y al respecto expuso que dicha norma no restringe el concepto de centro de trabajo al sitio donde en forma permanente el trabajador realiza su labor, sino que por el contrario, conforme al mencionado artículo se debe entender por centro de trabajo, ‘los lugares fijos de donde parten o donde convergen las actividades coordinadas que constituyen las faenas o labores integrantes del trabajo; y donde habitualmente se reúnan (sic) los trabajadores para realizar cualquiera de los actos constitutivos de la relación de subordinación que existe entre la dirección y la Jefatura de un establecimiento, empresa o faena y los diversos trabajos que dependan de esa dirección o Jefatura’. Omissis (…) la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 12 de septiembre de 1984, declaró procedente la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., contra el trabajador Cirilo Bilibardo Lárez, con fundamento en los literales a), e) y f) del artículo 31 de la citada Ley del Trabajo. (…) que dicho acto fue revocado posteriormente mediante la Resolución N° 5.831 de fecha 31 de mayo de 1985 (acto impugnado), dictada por el entonces Ministro del Trabajo, al declarar con lugar ‘la apelación’ interpuesta por el trabajador y decidir que no era procedente la calificación de despido formulada por la referida empresa. (…) de dicho acto se evidencia que esta decisión tuvo lugar en virtud de haber considerado el entonces Ministro del Trabajo, que el ciudadano Cirilo Bilibardo Lárez, en efecto cometió las faltas que le fueron imputadas, pero que las mismas no ocurrieron en su centro de trabajo, ni con ocasión de éste, ni contra el patrono o alguno de sus representantes, no constituyendo en consecuencia, las causales de despido alegadas para fundamentar la solicitud de calificación de despido solicitada. (…) la empresa accionante sostuvo en su libelo que en el presente caso, las faltas sí las cometió el trabajador en el hospital de la empresa, concretamente, en el Campamento el Pao, ‘en donde viven los trabajadores que trabajan en las labores propias de la empresa en ese lugar de trabajo’. Y en tal sentido indicó que ‘…Consta en el expediente instruido por ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Carona; Zona del Hierro del Estado Bolívar, que los hechos acaecidos el día 5 de mayo de 1984 y que dieron lugar a solicitar la calificación de despido del ciudadano CIRILO BILIBARDO LÁREZ fueron cometidos en el hospital del Pao, centro asistencial éste propiedada (sic) de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., y que se le conoce como Hospital FMO de el Pao… Conforme a lo anterior, también señaló que ‘…es indudable que cuando el trabajador requiere los servicios médicos que presta la compañía en el mencionado establecimiento; éste a los efectos de las previsiones del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo es un centro de trabajo, y es un centro de trabajo porque en él se dispensa un servicio al trabajador con ocasión de su trabajo y como consecuencia de las obligaciones impuestas por la Ley y por el Contrato Colectivo vigente, o sea, que los beneficios antes mencionados de que disfrutan los trabajadores son consecuencia de la relación de trabajo existente entre ellos y la empresa, es decir, que le son otorgados con ocasión de su trabajo… La sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de conclusiones consignado con posterioridad al acto de informes indicó a favor del trabajador Cirilo Bilibardo Lárez, que para el día en que ocurrieron los hechos éste se encontraba en su día de descanso y asimismo afirmó, que la parte patronal (que era a quien le correspondía en su opinión, la carga de la prueba) no probó que dicho trabajador estuviera en su sitio de trabajo cuando se cometieron las faltas, sino que sólo se limitó a señalar que como fue atendido en el Hospital El Pao, que pertenece a la C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., necesariamente, los hechos sí habían ocurrido con ocasión de su trabajo. La Sala observa que la denuncia de violación del literal a) del artículo 31 de la entonces vigente Ley del Trabajo, la fundamenta la accionante afirmando que la Administración al dictar el acto impugnado y al analizar la normativa aplicable, le confirió a dicha disposición un sentido distinto, ya que sostiene que el Ministro del Trabajo en la decisión recurrida ‘restringió’ el significado de centro de trabajo, ‘al sitio en donde en forma permanente el trabajador realiza su labor. Para la Sala, el referido alegato se equipara a la denuncia por falso supuesto de derecho, ya que c

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el ciudadano CIRILO BILIBARDO LÁREZ de la sentencia Nº 828 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de mayo de 2007.

Palabras clave

revisióndespidotrabajoderechoadministrativoconstitucionaljurisprudencia

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