Sentencia N° 4 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 04, Exp. 11-0915, 18/02/2014
Expediente11-0915
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 18 de febrero de 2014, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Ramones Guevara en representación de Juan Chacón y otros, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo. La revisión se solicitó debido a la modificación de criterios jurisprudenciales en relación a la corrección monetaria y los intereses moratorios en el contexto laboral, así como la interpretación de derechos laborales fundamentales. La Sala concluyó que la decisión impugnada no vulneró derechos constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas.

Extracto de la motiva

motiva del fallo en forma alguna sobre las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar la pretensión. A pesar que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante para demostrar tales conceptos fueron admitidas y valoradas salvo su apreciación en la definitiva, esa apreciación valorativa para determinar si demostraban o no lo pretendido por los demandantes no fue realizado por la sentencia recurrida incurriendo en silencio de pruebas. Que “[c]abe destacar ciudadanos Magistrados, que en relación al concepto demandado por la incidencia salarial en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, la sentencia de fecha 08/11/10 no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por la parte demandante, pues fue alegado en la demanda que tales conceptos de días extras, horas extras y días de descanso salariales se pagaron en las liquidaciones de cada uno de los trabajadores demandantes, por tanto, al ser pagados en esos documentos los mismos fueron reconocidos por el patrono en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo como conceptos, pero que sin embargo tales conceptos salariales no fueron tomados en cuenta por el patrono en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes. Es decir, que se demandó la incidencia salarial en las prestaciones de conceptos salariales ya reconocidos por el patrono en la liquidación de cada uno de los demandantes y no se demandó en si el pago de los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso. Que “(…) la parte demandante promovió las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores reclamantes donde consta el pago en la liquidación de los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso y por tanto, exige que los mismos tienen una incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades). Sin embargo, la sentencia de fecha 08/11/10, cuando establece los hechos para decidir la procedencia de la incidencia salarial, expresó erradamente que los demandantes estaban reclamando el pago de tales conceptos y atribuyó la carga probatoria a la parte demandante que los mismos debían ser probados para la procedencia de su pago, sin percatarse que lo que se estaba exigiendo en el libelo de demanda no era su pago, ya efectuado por el patrono en la liquidación de prestaciones sociales sino la incidencia salarial de lo ya pagado en el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes. Que “[a]l establecer el Juzgado Superior Segundo los hechos de la controversia en esa forma para decidir lo demandado por incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, no valoró ni nada expresó en la sentencia del 08/11/10, sobre las pruebas documentales relativas a las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas en autos de cada uno de los demandantes, donde se menciona expresamente que el patrono pagó tales conceptos a los trabajadores, por tanto, el pago de esos conceptos salariales no era lo controvertido ni lo reclamado en el libelo, como falsamente lo estableció la sentencia (…) para decidir ese punto, sino que los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso tenían una incidencia salarial en el pago de las prestaciones sociales, punto éste no decidido por el Juzgado conforme a lo alegado por los actores en el libelo de demanda. Que “[l]os demandantes exigieron además el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley por retiro justificado y para demostrar la SITUACIÓN FÁCTICA de los presupuestos de Ley que dieron lugar al grave incumplimiento del patrono de las condiciones de trabajo para que los trabajadores procedieran a retirarse justificadamente, fueron promovidas copias de inspecciones oculares realizadas por las empresas co-demandadas a través de un Juzgado de Municipio, donde se dejó constancia de la paralización unilateral del patrono de las labores en la mina, que produjo o trajo como consecuencia el incumplimiento grave de las condiciones de trabajo que dio lugar al posterior retiro justificado de los demandantes”. (Mayúsculas del escrito). Que “[t]ales documentos no fueron apreciados ni valorados por el Juzgado Superior Tercero en la sentencia de fecha 08/11/10, para dilucidar en la motivación de la sentencia si los hechos probados con esos documentos era suficiente para demostrar el retiro justificado y las indemnizaciones de Ley que exigían los demandantes, incurriendo el Juzgador en el vicio de silencio de pruebas determinantes para decidir la procedencia de esos conceptos laborales reclamados”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Iván Ramones Guevara, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CHACÓN, “así como de los demás interesados de la controversia ciudadanos JOSÉ CABRERA, OLIVO JOSÉ ESCALANTE, FRAIS PINHEIRO, LUIS JOSÉ MOREY, AQUILES JESÚS IDROGO, JOSÉ FELIX RIVAS, IVÁN MARIÑO, ROMEL RAMÍREZ, LUIS RAMÍREZ, ÁLVARO SALAS, AIMIS VELÁSQUEZ, CARLOS BOLAÑOS, ROBINSON CUERO y LUIS MANEIRO, según copias certificadas de poderes cursantes en las actuaciones que se anexan al recurso (…)”, antes identificados, de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Palabras clave

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