Sentencia N° 392 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 392, Exp. 15-0207, 07/04/2015
Expediente15-0207
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-04-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, decidió no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Jesús M. Avendaño en representación de Miguel Ángel Fassano. La revisión se solicitó debido a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la incorrecta aplicación de la carga de la prueba en un caso laboral. La Sala consideró que el juzgador actuó conforme a derecho y que la decisión impugnada no contravenía normas constitucionales ni criterios vinculantes establecidos por la Sala.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que dictó, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ahora solicitante –ciudadano Miguel Ángel Fassano– contra la sentencia que emitió, el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, ii) confirmado el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Darwin Eduardo Campiño Pérez contra el ciudadano Miguel Ángel Fassano, por cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala en sus inicios fijó claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. número 93 del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. Por otra parte, el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, preceptúa que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
Dispositiva
Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jesús M. Avendaño, en representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FASSANO, de la sentencia que dictó, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisión constitucional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.