Sentencia N° 391 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0391, Exp. 24-0068, 26/03/2025
Expediente24-0068
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero. La Sala encontró que se habían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado, Rodrigo Guerrero Porras, debido a la actuación negligente del defensor ad litem designado, quien no cumplió con sus obligaciones de defensa. Como resultado, la Sala declaró ha lugar la revisión, anuló la sentencia impugnada y repuso la causa al estado de contestación de la demanda.

Extracto de la motiva

El presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionara la demandante ARIANA MARIA CARDOZO, como única heredera de su hija la de cujus JEARI GUERRERO CARDOZO LÓPEZ, de dos bienes consistentes en una casa para habitación y el terreno sobre el cual está edificada, referido a los derechos y acciones del valor del inmueble dentro del lote de terreno propio, ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts.2). Argumenta la parte actora, que los derechos de propiedad del terreno, son de su causante hija JEARI GUERRERO CARDOZO y su hermana ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA, con un veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) cada una; que de RODRIGO GUERRERO PORRAS son el treinta por ciento (30%) y a GLADYS, GUERRERO PORRAS le corresponde el veintiuno por ciento (21%); que la casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito tiene una superficie de construcción de aproximadamente cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts2) y consta de dos (02) plantas, en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios y anexidades necesarias y fundamentales para una casa de habitación, cuya propiedad está compartida por la demandante y la codemandada hermana de su hija ADRIANA ISABEL GUERRERO DE PERNÍA en una proporción equivalente a cincuenta por ciento (50%), cada una. En efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho. Una vez valoradas las pruebas de ambas partes el tribunal adujo lo siguiente. Del iter procesal resulta entonces que la demandante logró demostrar que el precitado fallecido Jesús María Guerrero Porras, adquirió un lote de terreno ubicado en la esquina de la Carrera 23 con Calle 9, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la Calle 9, en una extensión de quince metros (15 mts.); SUR: con propiedad que eso fue de José M. Mejía, en una extensión de quince metros (15mts); ESTE: con la Carrera 23, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts.); y OESTE: con propiedad que eso fue de Pedro Apolinar Medina Zambrano, en una extensión de treinta y cinco metros(35 mts); para una superficie total de quinientos veinticinco metros cuadrados (525,mts.2), (525 mts.2), y una casa para habitación construida sobre parte del terreno descrito con una superficie de construcción de aproximadamente cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts.2), en estructura de concreto armado y hierro, paredes de bloque, piso de cerámica, placa y paredes exteriores e interiores frisadas, tanque de agua techos de madera y teja, ventana de madera, aluminio, y vidrio, dividido todo en seis (06) habitaciones, sala, comedor, recibo closets de madera en las habitaciones, cocina con paredes revestidas en cerámica y todo los demás servicios, quedando los mismos en propiedad de sus hijas ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo. En ese mismo sentido, las ciudadanas Adriana Isabel Guerrero de Pernía y Jeari Guerrero Cardozo, reconocieron a Rodrigo Guerrero Porras el treinta por ciento (30%), Gladys Guerrero Porras el veintiún por ciento (21%), Adriana Isabel Guerrero de Pernía el veinticuatro y medio por ciento (24,5%), y a Jeari Guerrero Cardozo el restante veinticuatro y medio por ciento (24,5%) de los derechos y acciones sobre el terreno descrito, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo la matrícula 205-LRI-T37-14. Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos que la casa descrita quedó dividida en un cincuenta por ciento (50%) para Adriana Isabel Guerrero de Pernía y el restante cincuenta por ciento (50%) para la de cujus Jeari Guerrero Cardozo, en tal sentido, siendo la parte demandante Ariana María Cardozo López la única y universal heredera de la precitada fallecida Jeari Guerrero Cardozo, según Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT- 0313234, REGISTRO N° 1128 de fecha 27 de agosto de 2010, correspondiente a la declaración sucesoral N° F-07 07N°0098504 (N° de recepción 15-424428/N° de expediente 0160109) del 12 de febrero de 2.009, lo cual trae como resultado, que la parte actora posee derecho a las proporciones o alícuota parte que le correspondían a su causante hija. En lo que respecta a las pruebas de posiciones juradas y testimoniales, su evacuación no cambia la suerte del proceso ya que de las documentales valoradas quedó demostrada la cualidad de heredera de la actora y su alícuota parte conforme a lo demandado. Por lo tanto, al no haber la parte demandada, desvirtuado la condición de heredera de la demandante de autos y la alícuota parte a la cual tiene derecho, debe confirmarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo. ASÍ SE RESUELVE.

Dispositiva

HA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ANULA la sentencia definitiva dictada 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, la cual deberá ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda por distribución previa notificación de las partes.

Palabras clave

herenciaparticiónpropiedadsucesionesbienesderechosprocedimiento civil

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