Sentencia N° 3891 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3891, Exp. 05-0992, 07/12/2005
Expediente05-0992
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por Blanni Ferrer Martínez contra una decisión de la Sala Político Administrativa que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido. La solicitante alegó violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, argumentando que la decisión contenía vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que la sentencia impugnada no se apartó de la interpretación constitucional y, por lo tanto, declaró que no era susceptible de revisión.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 28 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, que declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido en el proceso instaurado por el apoderado judicial de la ciudadana Blanni Ferrer Martínez contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). En el presente caso, el solicitante alegó como fundamento de la solicitud de revisión la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derivado del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así las cosas advierte la Sala que en su sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), señaló que la labor revisora a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia... (Omissis) y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana BLANNI FERRER MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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