TSJ/SC, Sent. N° 0384, Exp. 20-0173-20-0280, 25/03/2026
Extracto de la motiva
cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. En el caso de autos, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conocida por avocamiento por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal presentan disconformidad con la sentencia definitiva recaída y su accesoria ampliación y aclaratoria fundamentándose en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala; antes bien, es preciso puntualizar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en el juicio principal, vista la presunción de dualidad de trabajador y socio propietario miembro del Comité Ejecutivo de Macleod Dixon SC., que pudiese recaer sobre el ciudadano Omar Enrique García Bolívar. Sobre este particular la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal estableció que “(…) de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia en principio que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor del actor, asimismo, de las pruebas se desprende que que (sic) quien giraba órdenes e instrucciones era una entidad de trabajo radicada fuera del territorio nacional, de igual forma, se evidencian indicios importantes para determinar que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, no pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados en el contrato de trabajo con otra entidad de trabajo, se evidencia que fue pactado un salario mensual, que los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, que el actor cumplía directrices de su patrono, que los riesgos eran asumidos por el patrono, de modo tal que, esta Sala adquiere la plena convicción [de] que el ciudadano Omar Enrique García Bolívar prestaba servicios bajo dependencia de Macleod Dixon S.C. por lo que la naturaleza jurídica de la prestación de servicios era de índole laboral, ello en razón de que se encuentran presentes en el caso concreto los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación. Así se decide (…)”. Asimismo, dicha Sala consideró que se trataba de un empleado de dirección al establecer “(…) En el caso concreto es preciso señalar, que de adminicular las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas de: 1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de agosto de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 12 de agosto de 1997; 2.- originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, todas de fecha 20 de mayo de 1999; 3. copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 4.- Contratos de condiciones generales, contrato de obra y su modificación, suscritos entre EUMILIS ARELLANO y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C.; 5.- Original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano ANGEL OMAR VARGAS RUIS y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C., en fecha 30 de abril 1998. 6.- Original de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2000, dirigida al Banco de Venezolano de Crédito, Agencia las Mercedes ; 7.- Originales de comunicaciones de fechas 9 de febrero de 1999 y 17 de junio de 1999, dirigidas a INTERBANK, agencia las Mercedes; 8.- originales de comunicaciones de fechas 23 de febrero de 1999, 9 de junio de 1999, 17 de junio de 1999, 21 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 6 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, dirigidas a INTERBANK, Banco Universal, Agencia Las Mercedes; 9.- Original de comunicación de fecha 7 de septiembre de 1999, dirigida a INTERBANK, Banco Universal, Agencia las Mercedes; 10.- Originales de comunicaciones de fechas 25 de junio de 1999, 28 de julio de 1999, 10 de septiembre de 1999 y 28 de enero de 2000; 11.- Originales de comunicaciones de fecha 29 de de abril de 1999 y 14 de junio de 1999; 12.- Originales de comunicaciones de fechas 1 de junio de 1999, 4 de junio de 1999 y 16 de junio de 1999; y, 13.- Originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2000; se evidencia que el accionante Omar Enrique García Bolívar era socio fundador de la [firma] Macleod Dixon S.C., en Venezuela, fungía como vice-presidente corporativo, formaba parte del comité ejecutivo que participaba en las ‘grandes decisiones’ de la entidad de trabajo Macleod Dixon S.C., por lo que en ejercicio de sus funciones podía solicitar créditos y préstamos para la sociedad civil, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, emitir o endosar y avalar letras de cambio o pagares; comprar y vender bienes muebles; contratar y despedir trabajadores; conceder préstamos y abrir créditos; asociar y contratar abogados para casos determinados; preparar los estados financieros y el presupuesto anual de gastos de la sociedad; asociarse con firmas de abogados internacionales; fijar las directrices del comportamiento