Sentencia N° 3795 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3795, Exp. 05-1172, 07/12/2005
Expediente05-1172
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-12-07
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer la acción de habeas data interpuesta por LUISIDIO DE JESÚS SOTO, quien alegaba la violación de sus derechos constitucionales debido a la existencia de una reseña policial. La Sala anuló la decisión del Juzgado Décimo Octavo que había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que la mera existencia de registros policiales no constituye una violación a los derechos fundamentales. Finalmente, se declaró improcedente la acción de habeas data.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de habeas data, debe esta Sala anular la decisión dictada el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que declaró con lugar dicha acción y ordenó al titular de la acción penal la continuidad de la investigación seguida contra el referido ciudadano. Precisado lo anterior, la Sala procede a revisar el contenido de la acción de habeas data propuesta a partir de la sentencia del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), y al respecto advierte que, en la presente causa, la parte accionante demandó la eliminación de una reseña policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación de la cual habría derivado una supuesta violación de sus derechos constitucionales. Al respecto, advierte la Sala que, ciertamente, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos. Ahora bien, en el caso de autos, cabe observar que el registro cuya actualización o corrección se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido, de conformidad con el artículo 143 de la nuestra Carta Magna. De allí que, debe concluirse que la existencia misma de tales archivos policiales, tiene su fundamento legal y no debe atentar contra los derechos constitucionales de los ciudadanos. Así lo sostuvo la Sala en sentencia del 29 de octubre de 2004 (caso: María Isabel Mijares Herbilla), al señalar: “Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen: ‘Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley’. ‘Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente’(resaltados, por la Sala). Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano LUISIDIO DE JESÚS SOTO, representado por el abogado Olinto Antonio Ramírez E, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y declara IMPROCEDENTE in limine litis dicha acción. Se ANULA la decisión dictada el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que declaró con lugar la referida acción de habeas data. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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