Sentencia N° 364 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0364, Exp. 20-0097, 25/07/2022
Expediente20-0097
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio relacionado con un conflicto de competencia entre tribunales, en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por Ledymar Henríquez Marín contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente. La ciudadana alegó violaciones a sus derechos laborales y solicitó su reenganche tras una providencia administrativa que no fue cumplida por la empresa demandada.
La Sala, tras analizar el caso y las competencias de los tribunales involucrados, decidió aceptar la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Civil, declarando su propia competencia para conocer del asunto. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón, para que decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional.
La decisión reafirma la importancia de la protección de los derechos laborales y la estabilidad en el trabajo, así como la correcta asignación de competencias entre los distintos tribunales.
Extracto de la motiva
(…) El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia, en razón de la afinidad, para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de la acción de amparo, pero al mismo tiempo, dicha norma señala que si el Juez se considera incompetente remitirá lo actuado inmediatamente al que tenga competencia. Al interpretar esta norma (7°) el Alto Tribunal de la República, ha hecho una importantísima distinción, cual es, la de que cuando la presunta infracción constitucional se le atribuye a un ente de la administración pública, como el caso de la empresa demandada en este procedimiento, que es del Estado, debe tomarse en cuenta, no solo la competencia por la materia, sino también el acto que emana de ese órgano público, para poder determinar el Tribunal competente que deba conocer de la acción propuesta, concluyendo por establecer, por la especialidad de la materia que en similares casos, esa competencia para conocer y decidir los procesos constitucionales, corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En base a tales razones de la Corte Suprema de Justicia, que esta Alzada acata, este Tribunal considera que no tiene competencia por el Órgano presuntamente agraviante, por el presunto acto que se le atribuye, y consecuencialmente, por la materia que esa especialidad del campo contencioso-administrativo, atrae para su jurisdicción, por el fuero de que está provisto, conforme lo determina la Corte en su doctrina, y que esa competencia corresponde al campo contencioso administrativo, en el cual cursa un expediente contentivo también de un amparo constitucional intentado por la presunta agraviante en este proceso, contra presuntas omisiones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en relación directa con el reenganche que la parte actora pide en este proceso constitucional. De aquí que, no solo por la razón atrayente de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, antes citado, sino para evitar el riesgo de sentencia contraria o contradictoria, que están directamente vinculadas a la solicitud que se examinan, es por lo que este Despacho, debe declinar la indicada competencia, en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo y Tributario, de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al cual se le remitió el indicado expediente, conforme de (sic) fallo dictado por esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 1997. Y así se declara.” (Negrillas de esta Sala).
Dispositiva
Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer y decidir el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto.