Sentencia N° 364 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 364, Exp. 11-1211, 29/03/2012
Expediente11-1211
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-03-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ramón González Salazar, quien alegó la culminación de su relación laboral por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dado que la relación laboral del demandante no le confería la condición de funcionario público. Se ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción laboral para su conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Ramón González Salazar, contra “el acto administrativo” contenido en la comunicación Núm. ORRHH/2009/N°0028, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se le comunicó la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado organismo. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 10.562.661, asistido por la abogada Cecilia Ramona Izaguirre Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 37.092, contra “el acto administrativo” contenido en la comunicación N° ORRHH/2009/N°0028, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, representada en la persona de su directora, la ciudadana Damelis Guerra Zapata, titular de la cédula de identidad número 10.926.421, mediante la cual se le comunicó la culminación de la relación laboral que mantenía con el prenombrado organismo son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que luego de la distribución conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Palabras clave

competenciajurisdicciónrelaciones laboralesfunción públicacontratos de trabajo

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