Sentencia N° 363 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0363, Exp. 17-0403, 20/03/2025
Expediente17-0403
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-20
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 806, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, en representación de las sociedades mercantiles GRUPO MERCANTIL 17400, C.A. y MERCANTIL MH, C.A. La solicitud de revisión se fundamentaba en la alegación de violaciones a derechos constitucionales en la sentencia N° 43 dictada por la Sala de Casación Social el 9 de febrero de 2017, que había declarado con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales.
La Sala Constitucional determinó que no se evidenciaba el desconocimiento de criterios interpretativos de normas constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad en la interpretación de las mismas. Además, se levantó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada anteriormente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo para la ejecución de la decisión del 13 de enero de 2015.
Finalmente, se establece que la Sala de Casación Social había analizado exhaustivamente las denuncias planteadas en el recurso de casación, por lo que se confirma la decisión de no lugar a la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. En tal sentido, resulta oportuno para la Sala reiterar el criterio establecido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Dispositiva
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Carlos Eduardo Aponte González, apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO MERCANTIL 17400, C.A., y la sociedad de comercio MERCANTIL MH, C.A, de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. SEGUNDO: CESA la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional en la decisión n° 806, del 27 de octubre de 2017. TERCERO: ORDENA a la Secretaria de esta Sala Constitucional, realizar el desglose del expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2013-00743.