Sentencia N° 3620 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3620, Exp. 03-2292, 19/12/2003
Expediente03-2292
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la demanda de amparo constitucional interpuesta por Ángel Rafael Martínez Moreno contra la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso y a la legalidad, argumentando que el juez no aplicó correctamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo que llevó a la revocación de una sentencia anterior a favor del demandante.
La Sala establece que el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo de revisión de fondo de decisiones ya debatidas en instancias anteriores. Se concluye que el Juzgado Superior actuó dentro de su competencia y que la demanda de amparo no cumplió con los requisitos necesarios para su admisibilidad, ya que no se evidenció un abuso de poder o usurpación de funciones por parte del juez.
Finalmente, se resuelve que la acción de amparo es improcedente, ya que el demandante busca reexaminar hechos y argumentos que ya fueron considerados en las instancias previas, lo que no es permitido por la normativa vigente.
Extracto de la motiva
Que se desprende de lo expuesto, que si a través de un acto del Poder Público se evidencia la violación de una garantía establecida en la Ley, el acto es forzosamente nulo de pleno derecho, por cuanto no hubo fundamentos probatorios durante todo el juicio por parte de la accionada y la ley lo consagra y exige, por tanto tuvo que aplicarse lo tipificado en la misma, para que de esa manera no se violara el debido proceso, el derecho a la defensa y el acto dictado no fuese írrito. Que la accionada no desvirtuó ni contrarrestó durante todo el juicio, ninguno de los conceptos laborales que fueron reclamados por el demandante, como las prestaciones sociales y las vacaciones, por el demandante en el libelo de la demanda, lo que hizo la demandada en el juicio fue contestar la demanda y los instrumentos privados que anexó fueron desconocidos legalmente. Que al analizar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, donde se esgrime la presunción de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe y visto que la parte demandada admitió explícitamente la prestación del servicio personal por parte del demandante pero calificó la relación de naturaleza mercantil y no probó este argumento; se desprende que la relación existente era de carácter laboral. Que la Ley Procesal del Trabajo contempla y amplía el artículo 72 lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, donde se estipula que todo hecho nuevo alegado por algunas de las partes en el litigio, tiene que ser probado, por quien lo alegue, de lo contrario se admitirá como cierto el hecho que contradice o se contrapone al hecho nuevo invocado y no probado en el proceso laboral. Que el Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al dictar sentencia demostró su errónea interpretación y aplicación de las normas probatorias que enmarcaron los procesos laborales regidos por la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; tampoco aplicó correcta y legalmente lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ignoró las defensas hechas por la accionante y con la sentencia bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, no sólo perjudicó al trabajador, sino que también fue contra lo consagrado en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25 y 49 y en contra de las decisiones dictadas por esta Sala.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE In Limine Litis la demanda de amparo constitucional interpuesta el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTÍNEZ MORENO, representado por el abogado Douglas Alexander Mago Aguiar, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensarelación laboralLey Orgánica de Tribunalessentenciaimprocedenciacarga de la prueba