Sentencia N° 359 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de marzo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 359, Exp. 07-1006, 07/03/2008
Expediente07-1006
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia emitida por la Sala de Casación Social el 13 de junio de 2006, en la que se declaró con lugar un recurso de casación. La peticionaria, Siria Aljaber Moreno, alegó violaciones a sus derechos de igualdad, debido proceso y defensa, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales presentadas. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales y, por tanto, declaró sin lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el asunto bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2006, mediante el cual declaró: 1) con lugar el recurso de casación que fue anunciado y formalizado contra la sentencia que pronunció, el 14 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 2) parcialmente con lugar la demanda que intentó la ciudadana Siria Aljaber Moreno, hoy peticionaria de la revisión, contra Muebles Metálicos de Occidente C.A. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala; (...). En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamientos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que el veredicto cuya revisión se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por la ciudadana SIRIA ALJABER MORENO, el 4 de julio de 2007, contra el acto decisorio que expidió, el 13 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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