TSJ/SC, Sent. N° 0341, Exp. 21-0638, 13/07/2022
Extracto de la motiva
Como quinto y último vicio, delata un falso supuesto de hecho, al ratificar, según su decir, el hecho falso establecido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro al calificar al trabajador Iván Villagra como jefe de sección de Almacén Puerto Ordaz como trabajador de dirección, siendo que, según su decir, el ‘Manual de Descripción de Jefe de Almacén Puerto Ordaz’, aportado por la empresa Ferrominera del Orinoco, no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Mayúsculas del texto). Indicó que “…de un análisis hecho a las actas que conforman el expediente en cuanto al Manual de Descripción de Cargo del Jefe de Sección Puerto Ordaz, se evidencia claramente que tal instrumento fue promovido como elemento probatorio por parte de la demandada y admitido por el tribunal de la causa, y como señala el mismo tribunal superior, éste no fue tachado ni impugnado por la contraparte, surtiendo por consiguiente pleno valor probatorio; empero, el tribunal recurrido, no estableció su valoración, es decir, su vinculación a la controversia, incurriendo en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”. Afirmó que [p]or lo tanto, el juzgador de la recurrida debió haberle realizado un análisis probatorio al indicado Manual de Descripción de Cargo del Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz y luego resolver de manera expresa y con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo Llevaron a tomar la decisión que él consideró pertinente, con base a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, lo cual le permitiría a la instancia superior el control de la legalidad de lo decidido. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil (igualmente el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y comete un grave error de juicio y por consiguiente infringe normas constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución)…”. (Corchetes de la Sala). Delató que la “…la sentencia recurrida al no ser evaluado, interpretado y valorado, por parte del Juez de la instancia recurrida, un instrumento indispensable como lo es el Manual de Descripción de Cargo de Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz de la Empresa CVG. Ferrominera Orinoco, y por consiguiente, no se estableció si el (…) trabajador podría ser calificado o no como empleado de dirección al laborar como Jefe de Sección Almacén Puerto Ordaz”. Asimismo, denunció que “…se infringió el debido proceso (Arts. 49 1o Constitución) al no permitírsele el derecho a la defensa al omitir dicho documental en la evaluación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes y al no cumplir con el procedimiento establecido para obtener una sentencia justa apegada a derecho”. Igualmente alegó que la sentencia objeto de la acción de amparo; violó lo previsto en “…los artículos 87 y 93 [de la Carta Magna], los cuales garantizan el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo, al silenciar una prueba indispensable para fijar que el indicado trabajador no era un trabajador de dirección sino un empleado ordinario”. (Agregados de la Sala). Reiteró que su representado “…no cumplía labores que permit[ieran] clasificarlo como un empleado de dirección a tenor de lo previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, era un trabajador permanente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT, gozaba de estabilidad laboral, por lo que (…) el sentenciador recurrido no decidió conforme a derecho, es decir, no aplicó los contenidos de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil para solventar la controversia y por lo tanto, infringió normas constitucionales: debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”. Destacó que de acuerdo a lo establecido en “…el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), (…) [las] condiciones [en las cuales se encontraba] el trabajador Iván Villagra en ningún momento cumplió en la ejecución de su responsabilidad como Jefe de Sección de Almacén Puerto Ordaz, puesto nunca podía actuar en forma autónoma o independiente dado que tenía un jefe inmediato: el Jefe de Departamento Almacén Puerto Ordaz a quien tenía que pedir autorización para realizar alguna actividad que estuviera fuera de lo establecido en el Manual de Descripción de Cargo”. (Añadidos de la Sala). Agregó que “…la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unílateralmente hubiese establecido el patrono, y para constar este contenido debió el juez de la recurrida analizar, interpretar y apreciar el Manual de Descripción de Cargo del Jefe Sección Almacén para poder establecer que el indicado trabajador era o no trabajador de dirección”. Finalmente solicitó “...que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida y se declare la nulidad de la sentencia definitiva que dictó el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 25/01/2012”.