Sentencia N° 34 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 34, Exp. 14-0760, 13/02/2015
Expediente14-0760
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-02-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda en representación de Rigoberto Zamora. La revisión se solicitó respecto a una sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que había declarado sin lugar la apelación y la demanda de pensión por invalidez presentada por Zamora contra la Alcaldía del Municipio Acevedo. La Sala consideró que el Juzgado actuó conforme a derecho al aplicar la legislación laboral pertinente a los obreros y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos.
Extracto de la motiva
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la representación judicial del solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y, en general, no se advierte que la presente solicitud esté incursa en causal de inadmisibilidad alguna. Así se establece. En el caso sub examine el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que emitió, el 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; ii) confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2012; y, iii) sin lugar la demanda de otorgamiento y pago de pensión por invalidez que incoó el ahora solicitante -ciudadano Rigoberto Zamora- contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala en sus inicios fijó claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. En efecto, esta Sala no sólo estableció límites para su procedencia, sino también para su admisión y tramitación, por lo que se determinó cuales actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisión (vide, s. S.C. núm. 5.096, del 16 de diciembre de 2005; caso: “Daniel Darío Andrade Rodríguez y otro”), pues no todo acto que dicten los órganos de administración de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del Texto Constitucional, ya que sólo se admite contra las sentencias definitivamente firmes, cuyo concepto ha precisado esta Sala no sólo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mérito de lo debatido) contra los cuáles se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación, o haya precluído el lapso para su interposición sin que éstos se hubiesen ejercidos, sino, además, contra aquéllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los términos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuación (verbigracia, la perención), prejuzguen sobre lo definitivo (mérito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisión definitiva (vide., entre otras, ss. S.C. núms. 1.202, del 21 de junio de 2004 [caso: Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil]; 2.156, del 14 de septiembre de 2004 [caso: Miguel Antonio Lara García]; así como las ss. núms. 2.254/2003, 1.045/2006, 2.312/2006, 123/2007 y 217/2013). En el sentido anterior, se reitera que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa (Cfr. ss. S.C. núms. 538 del 25 de abril de 2012 [caso: Pedro Oswaldo Uriola Raimond] y 1.258 del 14 de agosto de 2012 [caso: Nubian Gabira Guerrero Guerrero]).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuso el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, en representación judicial del ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, de la sentencia que dictó, el 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por el demandante; ii) confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2012; y, iii) sin lugar la demanda de otorgamiento y pago de pensión por invalidez que incoó el ahora solicitante -ciudadano Rigoberto Zamora- contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.