Sentencia N° 336 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 336, Exp. 01-1292, 26/02/2002
Expediente01-1292
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-26
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La ciudadana Teresa Joya Rolón interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo, que había declarado injustificado su despido y ordenado su reenganche. Sin embargo, la accionante alegó que hubo un error en el cálculo de los salarios caídos. La Sala Constitucional del TSJ, tras analizar la competencia y los alegatos, concluyó que la acción de amparo era improcedente, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal fin, observa que, en sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la misma se declaró competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores. En el caso que nos ocupa, ha sido incoada la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, motivo por el cual, esta Sala, congruente con los fallos mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide. Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS) , en los siguientes términos: “(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana TERESA JOYA ROLÓN, asistida por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2001. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
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