Sentencia N° 3341 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3341, Exp. 04-2980, 04/11/2005
Expediente04-2980
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Eduardo de Jesús Manrique contra la sentencia del Juzgado Superior Primero que declaró inadmisible su pretensión de amparo. La Sala argumenta que el demandante había optado por la apelación como medio procesal ordinario, lo que hace inadmisible la acción de amparo. Además, se señala que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado de manera extemporánea, lo que refuerza la decisión de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 4 de noviembre de 2004, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 5 de mayo de 2005, que fue cuando la recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001. Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara”. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere la Sala observa: La Sala comprobó que el acto de juzgamiento que se impugnó lo expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 10 de mayo de 2004, en el procedimiento que, por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, incoó el ciudadano Rafael Aníbal Burgos Márquez contra Eduardo De Jesús Manrique Díaz, hoy demandante de amparo constitucional, mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que pronunció el 1° de abril de 1991, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la referida demanda y condenó al ciudadano Eduardo De Jesús Manrique Díaz al cumplimiento de la oferta de venta que había sido realizada el 15 de julio de 1986, cuyo objeto es el inmueble consistente en la casa n° 8, que está ubicada en la Manzana n° 7, de la Urbanización Villa Africana de Puerto Ordaz, por el precio que se había pactado de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000), y sin lugar los daños y perjuicios, e igualmente acordó la corrección monetaria del precio de la venta desde la oportunidad en que la sentencia quedó definitivamente firme (17-6-1991) hasta cuando la parte demandante solicitó la ejecución del fallo (2-11-2000), para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo del 21 de octubre de 2004, que fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó el ciudadano EDUARDO DE JESÚS MANRIQUE contra el veredicto que expidió, el 10 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadrecurso de apelacióndebido procesousuraejecución de sentenciaderechos constitucionales

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