Sentencia N° 333 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0333, Exp. 17-0327, 23/10/2024
Expediente17-0327
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por Mérida Cristina Montezuma de Tovar contra la decisión No. 1140 de la Sala de Casación Social, y no ha lugar la revisión de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Sala fundamenta su decisión en la falta de presentación de la copia certificada del fallo objeto de revisión, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la solicitud.

Extracto de la motiva

CUARTO: Sin lugar la Prescripción alegada por la Recurrente de Autos, considerando esta Superioridad que la acción no está prescrita, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) por así expresarlo la norma 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide. QUINTO: NO LOGRÓ DEMOSTRAR QUE EN EL ACCIDENTE IN ITINERE, EXISTIERA GRADO DE CULPABILIDAD DE LA ACCIONADA. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, por ende, se declaran sin lugar, las indemnizaciones solicitadas por tales conceptos. Que “EL JUEZ SUPERIOR NO ORDENÓ CORRECTAMENTE LA INDEXACIÓN MONETETARIA EN FRANCA CONTRAPOSICIÓN DE LO QUE HA ESTABLECIDO ESTA SALA CONSTITUCIONAL, CAUSANDO ASÍ UNA ALARMA PÙBLICA, desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional Y por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 y los criterio que sobre la indexación sostiene actualmente esta Sala constitucional. En consecuencia esa defensa concluyen que el Tribunal Superior Primero de Niño, Niña y del Adolescente del Estado Aragua (sic), al negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados desde la referida fecha, es decir desde la fecha de la notificación hasta el cumplimiento definitivo, en que comenzó el proceso laboral, vulneró la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando sus alcances. Que “el incumplimiento de pago de cualquier acrecencia salarial del trabajador trastoca el interés social y que ‘La tutela de valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social (sentencia [de la Sala Constitucional] N° 1780/2006 de fecha 10 de octubre)’. no resulta justo que el precitado Juzgado Superior del niño niña y del adolescente con sede en Maracay Estado Aragua (sic), ordenare la indexación desde la publicación de su fallo e incumplimiento voluntario por parte de la empresa obligada y NO COMO HA SEÑALADO ESTA SALA DESDE LA ADMISIÓN o NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, mucho más injusto es que la Sala de Casación Social avale tal criterio, apartándose de su doctrina y la de esta Sala Constitucional, obviando ciudadanos Magistrados, que transcurrieron más de 09 NUEVE AÑOS desde que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que dicho Juzgado Superior de niño niña y del adolescente de Maracay Estado Aragua (sic); dictó la referida sentencia, sumado al hecho de que la INDEXACIÓN OPERABA DE PLENO DERECHO, EN RAZÓN DE QUE SE ESTÁ TRATANDO UNA MATERIA QUE ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’” (mayúsculas del escrito). Finalmente, el solicitante en revisión peticionó: se declare ha lugar la presente solicitud de revisión y se restablezca orden jurídico conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, en materia de indexación salarial.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el abogado Reyes José Sandoval Cardona, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana Mérida Cristina Montezuma De Tovar, de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay; y de la decisión No.1140 dictada el 2 diciembre de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, interpuesta contra la decisión No.1140 dictada el 2 diciembre de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: NO HA LUGAR la revisión constitucional de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay.

Palabras clave

prescripciónindexaciónmenoresaccidente laboraljusticia socialconstituciónjurisprudencia

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