TSJ/SC, Sent. N° 0333, Exp. 21-0379, 13/07/2022
Extracto de la motiva
motiva el presente acto jurisdiccional no se halla incursa prima facie en dicha causal de inadmisión, ni en ninguna otra, por lo que la misma resulta admisible. Así se declara. A mayor abundamiento, es menester puntualizar que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Oscar Alexis Salazar Bermúdez, sin asistencia o representación de abogado, motivo por el cual esta Sala estima preciso señalar lo establecido por esta máxima jurisdicción constitucional en sentencia N° 929 del 8 de julio de 2009, según la cual: El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho. En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos. En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo. En materia de amparo, esta Sala desde sus inicios (Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000. Caso: Rubén Darío Guerra), estableció que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho. (Resaltado propio). En el contexto de lo citado en líneas anteriores, concluye esta Sala que la presente acción de tutela constitucional debe ser admitida, aun cuando el peticionario de autos presentó su libelo sin asistencia de abogado, toda vez que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo; sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho. Así se establece. Determinado lo anterior, y a los fines de demostrar que no existe orden público en el asunto bajo análisis, esta Sala considera menester referir que el accionante de autos alegó como fundamentos de la acción de amparo sub lite, lo que se cita a continuación: “(…) como un ciudadano común sin ningún conocimiento político aferrado a nuestra Constitución que la crisis de nuestro país lo resolvemos nosotros los venezolanos, decidí desde el año 2020 sembrar y vender el voto, el camino electoral, como única vía para salir de la crisis en nuestro país. Dicho movimiento es gestado en el Municipio Caroní Estado Bolívar, con la participación del pueblo de San Félix y Puerto Ordaz. Cumpliendo el procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral de solicitar una denominación provisional con aciertos y desaciertos en la elección del nombre (originalmente llamado Ingeniera para Venezuela IPV), fue aceptado el petitorio con el nombre de nuestra organización MOVIMIENTO INTEGRACIÓN POPULAR VENEZUELA, cuyo ámbito es regional con competencia en el Estado Bolívar. Para la fecha de 29 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral (CNE) vías twitter anuncia los nuevos partidos políticos que participaran en las elecciones del 21 de noviembre de 2021, el cual el Estado Bolívar fue aprobado solo el partido UNIPRO, único partido afortunado en nuestra región. La Organización Política Movimiento Integración Popular Venezuela, no fue seleccionada para participar en las elecciones regionales, dejando en un vacio nuestra gente creyente de nuestra organización. Ya en 20 de julio de 2020, consigno una solicitud para aprobación de participación en las elecciones regionales por parte del MOVIMIENTO INTEGRACI[Ó]N POPULAR VENEZUELA a los 5 rectores del CNE, donde fui atendido por la rectoría de participación política que ejerce el ing. Enrique Márquez, en dicha audiencia se me explica que ya fue agotada la vía administrativa y que ya no se puede hacer nada dado que el directorio aprobó y dicha aprobación no admite más ingresos ni apelación. De los hechos anteriormente expuestos, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disipaciones contenidas en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. [Finalmente, solicitó que] (…) sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido Consejo Nacional Electoral (…)”. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que, desde el 25 de agosto de 2021, oportunidad en la cual consta soporte en el expediente del correo electrónico remitido por el accionante hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado actuación procesal válida alguna con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido un periodo superior a seis (6) meses. Al respecto, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe calificarse como abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; en tal sentido es importante referir lo siguiente: “En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la