Sentencia N° 3297 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3297, Exp. 03-1068, 01/12/2003
Expediente03-1068
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Romeo Arias. La acción fue motivada por la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse dictado un auto de ejecución forzosa contra Servicauchos Grumento, S.A. sin que esta hubiera sido parte en el juicio original. La Sala resalta que la notificación y el decreto de ejecución afectaron los derechos constitucionales del accionante, ya que no se le permitió defenderse adecuadamente.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: Del escrito de apelación presentado por la parte actora se verifica que efectivamente ésta interpuso su recurso, el 22 de noviembre de 2002, contra el auto de ejecución voluntaria dictado, el 13 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto del cual tuvo conocimiento por la boleta de notificación librada al efecto por este Juzgado Primero de Primera Instancia, donde se le incluyó sin motivación alguna en un juicio por calificación de despido en el cual nunca fue parte y que le instaba a cumplir voluntariamente una decisión definitivamente firme que disponía la cancelación de cierta cantidad de dinero al demandante. De este recurso de apelación, conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el anterior, siendo recibido el 13 de enero de 2003, pero no fue sino hasta el 18 de febrero de este año, cuando el Juzgado oyó en un solo efecto la citada apelación. Ahora bien, de lo alegado y constatado se observa que posterior a la apelación interpuesta contra el auto de ejecución voluntaria, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 6 de febrero de 2003, dictó medida de embargo sobre bienes propiedad de “Dynamic Guayana, C.A., y/o Servicauchos Grumento, S.A.”, ordenando en consecuencia, librar el respectivo mandamiento de ejecución. En atención al retardo en la resolución de la apelación y visto el decreto de embargo, el accionante interpuso acción de amparo constitucional, el 12 de febrero de 2003. Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, sostuvo lo siguiente: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida” (Resaltado de la Sala). En atención a ello, la acción de amparo constitucional era admisible, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo incurrió en una dilación indebida respecto a la apelación, que contribuyó al decreto de embargo sobre bienes propiedad de este tercero ajeno al proceso, quien no fue citado para que alegara y rebatiera lo necesario en su defensa.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Emilio Romeo Arias, en su carácter de Director de la empresa Servicauchos Grumento, S.A., contra los autos dictados, el 13 de noviembre de 2002 y el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, respectivamente, y anuló las decisiones accionadas en las cuales se ordenaba a la actora el cumplimiento voluntario y posteriormente la ejecución forzosa de una sentencia en la cual no figuró como condenada. Visto entonces, que la decisión del a quo y la presente dejan firme el auto de ejecución voluntaria dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que éste no hizo mención alguna a Servicauchos Grumento, S.A. dictado, el 13 de noviembre de 2002, y anulan los autos posteriores a éste, a saber, la notificación dictada el mismo 13 de noviembre de 2002 y, el auto del 6 de febrero de 2003, que ordenó la ejecución forzosa, repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -vista la imposibilidad de conocer del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia por la inhibición del Juez- dicte nuevamente boleta de notificación a la parte demandada en el juicio, Dinamic Guayana, C.A., instándola a cumplir voluntariamente la decisión recaída en el juicio que por calificación de despido interpusiera el ciudadano José Luis Perales Maestre contra ésta y exhorta al citado Juzgado a no incurrir nuevamente en las fallas que acarrearon la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Palabras clave

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