Sentencia N° 327 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 327, Exp. 10-0915, 24/03/2011
Expediente10-0915
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre tribunales en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra la Gobernación del Estado Trujillo. La acción se fundamentó en el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 46, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a los demandantes. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción era el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que la naturaleza de la acción era laboral y no de protección de niños, niñas y adolescentes.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BELÉN CLARIZA LEMUS GONZÁLEZ, MILAGROS DEL VALLE PACHECO TERÁN, ANA ROSA GODOY DE BRICEÑO, JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN PACHECO TERÁN, ISIDRA BECERRA DE PACHECO, HIDRA MERY DE PACHECO, SONIA COROMOTO PEÑA DÁVILA, ELSY COROMOTO TREJO LOZADA y ANTONIO RAMÓN BECERRA TERÁN, difunto representado por sus legítimos herederos, NELLY PÉREZ DE BECERRA, JESÚS BECERRA, DANIELA BECERRA y DIANA BECERRA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Alberto Martín Montes de Oca Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.215, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 46, dictada el 26 de noviembre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciaGobernación del Estado TrujilloProvidencia Administrativa N° 46derecho al trabajo